REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY
BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE


En fecha 14 de octubre de 2015, en virtud de distribución realizada por este Tribunal, se recibió solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos SOLANYI DEL VALLE DÍAZ VELÁSQUEZ y AGUSTÍN ANTONIO OLIVEROS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.952.103 y 8.425.059 respectivamente, de este domicilio; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ BLANCO CARMONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.819, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:

“Contrajimos matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), como se evidencia en acta original de matrimonio número catorce (14), la cual anexamos marcada con la letra “A”. Durante nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Urbanización El Tigre, Bloque ocho (8), Apartamento 02-06, piso dos (02), Municipio Ribero del Estado Sucre, de nuestra unión conyugal procreamos dos hijos…. y hacemos del conocimiento a este Tribunal que durante esta unión conyugal no adquirimos bienes de ninguna naturaleza y así lo declaramos para efectos legales correspondientes..
Ciudadano Juez, por cuanto hace más de 10 años, es decir, desde el doce (12) de julio del año dos mil cinco (2005), estamos separados y hasta la presente fecha durante todo este lapso de tiempo se mantiene una ruptura prolongada de nuestra vida conyugal, es por lo que acudimos ante este digno Tribunal a su cargo, a los fines de solicitar el divorcio y como consecuencia de ello sea disuelto nuestro vínculo conyugal que nos une.
La presente solicitud la hacemos de acuerdo a lo pautado en el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil…”


Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 16 de octubre de 2015, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.


En fecha veintitrés de octubre de 2015 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 12 y 13) y el mismo no compareció por ante este Tribunal a hacer oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos SOLANYI DEL VALLE DÍAZ VELÁSQUEZ y AGUSTÍN ANTONIO OLIVEROS MORENO, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio ocho (8), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 28 de noviembre del año 1981, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de julio del año 2005; han transcurrido más de diez (10) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procrearon dos (2) hijos, según consta de copias simples de las cédulas de identidad, que corren insertas a los folios cinco (5) y seis (6), de las cuales se desprende que son mayores de edad. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos SOLANYI DEL VALLE DÍAZ VELÁSQUEZ y AGUSTÍN ANTONIO OLIVEROS MORENO. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante el Juzgado del Distrito (hoy Municipio) Ribero del Estado Sucre, en fecha 28 de noviembre del año 1981, según acta Nº 14, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copia certificada de la presente decisión al Registrador Principal del Estado Sucre. Asimismo, insértese la nota marginal de la disolución del vínculo matrimonial, en el libro de matrimonios correspondiente al año 1981, el cual reposa en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 1:00 de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN




Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Solanyi del Valle Díaz Velásquez y Agustín Antonio Oliveros Moreno.
YGM/lmg.
EXP. N° 2015-1472.-