REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En fecha 09 de octubre de 2015, en virtud de distribución realizada por este Tribunal, se recibió solicitud de Divorcio l85-A, presentada por los ciudadanos RODOLFO JOSÉ COVA NOLASCO y BLANCA ELENA BLANCO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.553.944 y 15.111432 respectivamente, domiciliados en la población de Chiguana, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YOSELIS MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.055, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“Tal y como se evidencia de la partida de matrimonio que anexamos a este escrito, distinguida con la letra “A”, el día quince (15) de abril de 2005, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre. En nuestro matrimonio no hemos procreado hijos. Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en Chiguana, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre.
Ahora bien ciudadana Juez, por múltiples problemas surgidos en nuestro matrimonio, debido a que se perdió el amor entre nosotros que originalmente sentíamos y no nos tolerábamos mutuamente, decidimos separarnos de hecho el día 20 de mayo del año 2006. Actualmente tenemos más de nueve (9) años de separados de hecho y no tenemos la más mínima intención de reanudar nuestro matrimonio y por el contrario, hemos tomado la decisión de divorciarnos, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por la causal del mutuo consentimiento y por haberse tornado nuestra separación de hecho en una ruptura prolongada de nuestra vida en común.
Por todos estos hechos y sus fundamentos de derecho es por lo que ocurrimos a su competente autoridad ciudadana Juez, para solicitarle que decrete el divorcio de nuestro matrimonio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.….”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 14 de octubre de 2015, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha veintitrés de octubre de 2015 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 8 y 9) y el mismo no compareció por ante este Tribunal a hacer oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos RODOLFO JOSÉ COVA NOLASCO y BLANCA ELENA BLANCO LARA, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 15 de abril del año 2005, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de mayo del año 2006; han transcurrido más de nueve (09) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos RODOLFO JOSÉ COVA NOLASCO y BLANCA ELENA BLANCO LARA. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 15 de abril del año 2005, según acta Nº 24, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la 10:30 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-


LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN





Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Rodolfo José Cova Nolasco y Blanca Elena Blanco Lara.
YGM/lmg.-
Exp. N° 2015-1469.-