JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.
205° y 156°
ASUNTO: 1229-15
MOTIVO: SOLICITUD DE REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTE: MARLENI DEL CARMEN ORDAZ GONZALEZ POR INTERMEDIO DE LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
REQUERIDO EN REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: LEIVY SAUL MARTINEZ CARRERO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
La presente causa se inicia por escrito presentado ante este despacho por el ciudadano, abogado JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quien actúa en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, haciendo uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde asiste a la ciudadana MARLENI DEL CARMEN ORDAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.637.261, domiciliada en Calle San Juan, Barrio Daniel Carias, Casa Nro. 29, Municipio Montes del Estado Sucre, actuando en su carácter de progenitora de la mayor de edad y del niño , venezolano de once (11) años de edad, quien pide le sea establecida la REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijos, la mayor de edad venezolana, de Dieciocho (18), años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.626.372 y , Venezolano de once (11) años de edad, quienes son sus hijos, habidos en su unión no matrimonial con el ciudadano: LEIVY SAUL MARTINEZ CARRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.420.319, domiciliado en Callejón Arismendi, Casa s/n, a dos casas del bar el águila, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; de oficio, seguridad, a quien demanda por REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION. Manifiesta la demandante que desea se le aumente el monto fijado en el mencionado expediente de obligación de manutención, y se le fije un monto de cualquier otro beneficio que tenga este ciudadano en su lugar de trabajo, además se le descuente directamente de la nómina de pago correspondiente al ciudadano LEIVY SAUL MARTINEZ CARRERO, es por ello, y en base a lo establecido en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 7, 8, 523, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que solicita REVISAR LA OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de sus hijos , venezolana, de Dieciocho (18), años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.626.372 y , Venezolano de once (11) años de edad.
Se admitió la demanda en fecha 31 de julio de 2015. Se acuerda la citación del demandado Ciudadano LEIVY SAUL MARTINEZ CARRERO.- Se acuerda librar oficio al jefe de personal de la Zona Educativa del Estado Sucre Cumaná, solicitando información sobre el salario del demandado. Riela a los folios 12 y 13.
Al folio 16 corre inserta diligencia de fecha 30 de septiembre de 2015, mediante la cual el Alguacil de este despacho: JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, consigna en un folio útil boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano LEIVY SAUL MARTINEZ CARRERO, (folio 17).
Mediante Auto de fecha 01 de octubre de 2015, cursante al folio 18 de la presente causa, fue fijada las 10:00 a.m. del día lunes, 05 de octubre de 2015, para la celebración del acto conciliatorio, se libró telegrama a la parte demandante.
Al folio 21, consta que siendo el día y hora fijada para el acto conciliatorio las partes en el presente proceso comparecieron al acto, el tribunal deja expresa constancia que el ciudadano LEIVY SAUL MARTINEZ CARRERO, no estuvo conforme con el pedimento y se negó a firmar el acta, quedando abierto a prueba el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Vencida la etapa de promoción y evacuación de medios probatorios sin que las partes hubiesen hecho uso de prueba alguna que los favorezca, y por cuanto este Tribunal comprobó que no consta en autos información alguna relacionada con los ingresos percibidos por el demandado, dictó, en fecha 22 de Octubre de 2015, auto para mejor proveer a fin de requerir dicha información al Director de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Sucre, adscrita al Poder Popular para la Educación, con sede en la ciudad de Cumaná del referido estado Sucre; fijando un lapso de siete (07) días para recibir tal información.
Cursante a los folios 23 y 24 corre inserta diligencia de fecha 27 de Octubre de 2015, el ciudadano LEIVY SAUL MARTINEZ CARRERO, debidamente asistido por la abogada en libre ejercicio profesional MERILDA PALOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.495, compareció por ante este despacho y solicitó se le mantuviera los porcentajes fijados en sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03/07/2014; que se oficie al Ministerio de Educación para que depositen en la cuenta de sus hijos los montos que mensualmente le han venido descontando; de igual forma consignó marcada “A” Constancia de Trabajo, marcada “B” Resumen de Pago correspondiente a la quincena 15 del año 2015, y con las letras “C”, “D” Y “E” Consultas de Nómina correspondientes a las quincena 50, 51 y 53 del año 2015.
Ahora bien, por cuanto el padre y la madre antes identificados en las actas procesales de ciudadana y el niño , comparecieron al acto conciliatorio sin lograr un acuerdo, negándose el ciudadano LEIVY SAUL MARTINEZ CARRERO, a firmar el acta por desacuerdos, este Juzgador analiza positivamente, en interés de los solicitantes de la presente Revisión de Obligación de Manutención, comprobando que consta en autos la información relativa a los ingresos devengados por el demandado ciudadano LEIVY SAUL MARTINEZ CARRERO, y cumplido como ha sido el lapso fijado en el supra señalado auto parea mejor proveer, es por lo que estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal, previo el análisis de las actas Procesales que conforman la presente causa, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Se valora la Constancia de Soltería expedida por el Prefecto del Municipio Montes, que en original fue consignada por le parte solicitante y que cursa al folio 10, mediante la cual se demuestra que la ciudadana MARTINEZ ORDAZ LEIVYMAR VANESA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.626.372 es de estado civil SOLTERA.
Se valora la Constancia de Estudios que riela al folio 11, expedida por el Jefe del Departamento de Admisión y Control de Estudios de la Universidad de Oriente, Núcleo Sucre, mediante la cual se demuestra que la ciudadana Bachiller MARTINEZ ORDAZ LEIVYMAR VANESA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.626.372, se encuentra inscrita para el período 1 del año 2015, en la Escuela de Administración, en la Especialidad de Licenciatura en Contaduría Pública en ingresó a dicha Universidad en ese período 1 del año 2015.
Se valoran las Copias de las actas de Nacimientos que rielan a los folios 4 y 5, mediante las cuales se comprueba la existencia de que la hoy mayor de edad , venezolana, de Dieciocho (18), años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.626.372 y el niño , Venezolano de once (11) años de edad, son hijos de los ciudadanos: MARLENI DEL CARMEN ORDAZ GONZALEZ, y del ciudadano LEIVY SAUL MARTINEZ CARRERO, lo cual evidencia la filiación, que es uno de los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente:
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención. .“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. …” (Negrillas del Tribunal).
Este artículo impone el deber ineludible de la madre y el padre en cooperar y socorrer para que sus hijos tengan amparadas sus necesidades materiales y afectivas. Teniendo para ello que adoptar las medidas necesarias para salvaguardar su integridad, crecimiento, desarrollo en función a su adecuado desarrollo integral progresivo. En la etapa probatoria del caso in comento no comparecieron ninguna de las partes a evacuar prueba alguna sin embargo, la parte actora ciudadana MARLENI DEL CARMEN ORDAZ GONZALEZ, mostró las actas de nacimiento de , y el niño , que demuestra la filiación, por ello, es nuestro deber tener en consideración que: Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho y, como ciudadanos y ciudadanas, debe tomarse en consideración.
• El interés superior.
• La prioridad absoluta.
• El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes.
• La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia.
Ahora bien, en el presente caso tenemos que aunque el , apenas cuenta con once (11) años de edad, su hermana, quien también es solicitante, en los actuales momentos tiene la edad de dieciocho (18) años, en virtud de lo cual es menester transcribir el literal segundo del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que pauta lo siguiente:
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De conformidad con la norma transcrita, se evidencia que en principio, la misma establece los fundamentos de hecho y de derecho que dan la pauta para determinar cuando y porque se extingue la obligación de manutención; sin embargo, el legislador fue muy sensato al establecer una excepción a esa extinción y creó una forma de extender la obligación o cumplimiento de la misma por parte del padre o responsable y enfatizó que cuando el (la) beneficiario (a) se encuentre realizando estudios, que por su naturaleza le impidan proveer su propio sustento, ésta, es decir la Obligación de manutención “SE EXTENDERA” hasta los veinticinco (25) años; hecho que claramente esta evidenciado en el presente caso, en virtud de que si bien es cierto que la joven , ya alcanzó la mayoría de edad, también es cierto que se encuentra cursando estudios universitarios, en la Universidad de Oriente de la ciudad de Cumaná, tal y como ha sido demostrado con la Constancia de Estudios cursante al folio 11, además de ser de estado civil soltera (Constancia de Soltería, folio 10) y es por ello que debemos garantizarle un feliz término de sus estudios, extendiendo el cumplimiento por parte de su progenitor LEIVY SAUL MARTINEZ CARRERO, en socorrerla y coadyuvar en sus gastos. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido y en base a las consideraciones antes expuestas en el presente caso y de acuerdo a lo previsto en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo que la ciudadana , y el niño , son beneficiarios de una obligación de manutención que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: MARLENI DEL CARMEN ORDAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.637.261, domiciliada en Calle San Juan, Barrio Daniel Carias, Casa Nro. 29, Municipio Montes del Estado Sucre, en contra del ciudadano: LEIVY SAUL MARTINEZ CARRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.420.319, domiciliado en Callejón Arismendi, Casa s/n, a dos casas del bar el águila, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; de oficio, vigilante, a favor de sus hijos: , y el niño , en consecuencia debe el demandado cumplir categóricamente con la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 4.312,00), MENSUALES que serán descontado directamente de la nomina de trabajo, y depositado de la siguiente manera: DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.156,00), la primera quincena de cada mes y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.156,00), la segunda quincena de cada mes, debiendo ser depositados en una cuenta bancaria del Banco de Venezuela que deberá ser aperturada a nombre de la ciudadana , y el niño y debidamente autorizada por la madre. Por otro lado, en el mes de diciembre debe el padre dar una bonificación especial de fin de año equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de lo que le corresponda por concepto de Aguinaldo. De igual manera el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del Bono Vacacional que le corresponda y, la totalidad de lo que por concepto de Útiles Escolares y Bonificación por Juguetes le corresponda. Así mismo debe el padre coadyuvar con los gastos de ropa, medicinas, médicos, útiles escolares, todo ello en aras del interés superior de sus hijos en un cincuenta por ciento (50%), de los gastos ocasionados por estos conceptos. Además de otros beneficios legales o contractuales que le correspondan a sus hijos deben ser descontados. El monto anterior establecido por concepto de Obligación de Manutención, se ha fijado tomando como base el salario mínimo nacional, el cual esta fijado actualmente en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.648,18); lo que significa que el monto primeramente indicado representa el cuarenta y cuatro coma sesenta y nueve por ciento (44,69%) del salario mínimo nacional, lo que significa que debe ésta cantidad ir aumentando progresivamente a medida que se incremente el salario mínimo nacional.- La presente decisión se a dictado estando dentro de la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanacoa, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil Quince (2015). Siendo las dos hora y treinta minutos de la tarde 02:30 horas p.m.
El Juez Provisorio,
Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.
La Secretaria,
ADA GRICELDA SÁNCHEZ.
Asunto: Nº 1229-15
|