República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: CARLOS CRUZ JIMENEZ RODRIGUEZ y
ESTHELA DEL VALLE SUBERO RIVERO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 30 DE NOVIEMBRE DE 2015.
EXPEDIENTE: N° 15-7803.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD

En fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), se admitió solicitud divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS CRUZ JIMENEZ RODRIGUEZ y ESTHELA DEL VALLE SUBERO RIVERO, mayores de edad, venezolanos, domiciliados el primero en Puerto Ordaz, sector Cambalache, casa Nº 3, y la segunda en Cumanagoto Norte, vereda 2, casa Nº 75, Cumaná, y con cédulas de identidad Nros. V-8.653.470 y V-12.267.757, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho MARTHA HOYOS POSADA., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.355.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de abril del año mil novecientos ochenta y siete (1987), en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, y que se separaron en el año dos mil (2.000), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon dos (02) hijos, de nombres: CARLOS RAMÓN JIMENEZ SUBERO y KARLIANA DEL VALLE JIMENEZ SUBERO, quienes son mayores de edad.-
El día trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 125 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, CARLOS CRUZ JIMENEZ RODRIGUEZ y ESTHELA DEL VALLE SUBERO RIVERO, contrajeron matrimonio el día treinta (30) de abril del año mil novecientos ochenta y siete (1987).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos CARLOS CRUZ JIMENEZ RODRIGUEZ y ESTHELA DEL VALLE SUBERO RIVERO, contrajeron matrimonio el día treinta (30) de abril del año mil novecientos ochenta y siete (1987).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en Cumanagoto Norte, vereda 2, Nº 75, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el año dos mil (2.000), hasta la fecha de su admisión, doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos CARLOS CRUZ JIMENEZ RODRIGUEZ y ESTHELA DEL VALLE SUBERO RIVERO, ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, en fecha treinta (30) de abril del año mil novecientos ochenta y siete (1987).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta días de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11,40p.m) se publicó la Sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 15-7803.-
AJLI/MA/ef.-