República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: ANTONIO JOSÉ CENTENO NUÑEZ y
JUANA MARIA VASQUEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 25 DE NOVIEMBRE DE 2015.
EXPEDIENTE: N° 15-7866.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CENTENO NÚÑEZ y JUANA MARÍA VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros.: V-5.701.403 y V-9.978.507, respectivamente, domiciliado el primero en Caigüire, calle La Marina, Parroquia Valentín Valiente, Estado Sucre y la segunda en domiciliada en Caigüire, sector San Martín, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho FERNANDA ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.677.
Expresan los solicitantes que, el día veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), contrajeron matrimonio en la Primera Autoridad Civil del Municipio Valentín Valiente del Estado Sucre, que su último domicilio estuvo en Caigüire, sector San Martín, casa s/n, (hacia la playa) Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron el veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon dos (02) hijo, que llevan por nombres: ANTONIO MIGUEL CENTENO VÁSQUEZ y GEORGE IGNACIO CENTENO VÁSQUEZ, venezolanos y mayores de edad.
El día trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 49 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Valentín Valiente del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, ANTONIO JOSÉ CENTENO NÚÑEZ y JUANA MARÍA VÁSQUEZ, contrajeron matrimonio el veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CENTENO NÚÑEZ y JUANA MARÍA VÁSQUEZ, contrajeron matrimonio el veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en Caigüire, sector San Martín, casa s/n, (hacia la playa) Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta la fecha de su admisión, veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos, en la Primera Autoridad Civil del Municipio Valentín Valiente del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria,
Abg. MAURYS YELITZA ALCÁNTARA
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08,50 a.m.) se publicó la Sentencia definitiva.
La Secretaria,
Abg. MAURYS YELITZA ALCÁNTARA
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