República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JESUS MANUEL RAMOS RAMOS y
LAURA JOSEFINA BRITO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 24 DE NOVIEMBRE DE 2015.
EXPEDIENTE: N° 15-7848.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS MANUEL RAMOS RAMOS y LAURA JOSEFINA BRITO, mayores de edad, venezolanos, con cédulas de identidad Nros. V-13.222.674 y V-4.850.330, respectivamente, domiciliados el primero en el barrio Ezequiel Zamora 1 carretera vieja Cumaná Puerto La Cruz, casa s/n, Parroquia Ayacucho, y la segunda en el barrio Mirador, casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho SERVIO TULIO TORRES ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.077.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de enero del año mil novecientos noventa y dos (1992), en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en el barrio Mirador casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
El día trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 09 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, JESUS MANUEL RAMOS RAMOS y LAURA JOSEFINA BRITO, contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de enero del año mil novecientos noventa y dos (1992).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos JESUS MANUEL RAMOS RAMOS y LAURA JOSEFINA BRITO, contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de enero del año mil novecientos noventa y dos (1992).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en el barrio Mirador casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), hasta la fecha de su admisión, cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JESUS MANUEL RAMOS RAMOS y LAURA JOSEFINA BRITO, en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, en fecha diez (10) de enero del año mil novecientos noventa y dos (1992).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY. La Secretaria,
MAURYS ALCANTARA
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las doce meridium (12,00 m) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,
MAURYS ALCANTARA.
Sol. N° 15-7848.-
AJLI/MA/ef.-
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