República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: RAUL JOSE SALAZAR GARCIA.
DEMANDADA: LUISA MARÍA GIL NORIEGA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 23 DE NOVIEMBRE DE 2015.
EXPEDIENTE: N° 15-7628.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD Y SU ADMISIÓN

Con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, que estableció con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, se admitió en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), la solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano RAUL JOSE SALAZAR GARCIA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-9.277.477, asistido por el profesional del derecho, JOSE GREGORIO BRITO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.443.
Dice el solicitante que el día cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), en la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, contrajo matrimonio con LUISA MARÍA GIL NORIEGA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-11.381.512; que el último domicilio conyugal estuvo en el callejón Ana Gloria, Avenida José Vicente Gutiérrez, frente a la Escuela Básica Rafael Castro Machado del barrio Mundo Nuevo, Cumaná, Estado Sucre; y que se separaron el día siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Expresa el peticionario que procrearon un (1) hijo de nombre OSVIER ANTONIO SALAZAR GIL, quien es mayor de edad.

LA CITACIÓN

El día veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación firmado por LUISA GIL.

OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS
En escrito del día dos (02) de junio de dos mil quince (2015), la cónyuge, asistida la profesional del derecho, IRAKNIA RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.024, manifestó“…estoy de acuerdo con la solicitud de divorcio, y posterior ruptura del vínculo matrimonial…”
LA CITACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), la Alguacil Temporal de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL SOLICITANTE
En la solicitud de Divorcio:
1. La copia certificada del acta N° 70 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, RAUL JOSE SALAZAR GARCIA y LUISA MARÍA GIL NORIEGA, contrajeron matrimonio el día cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).
2. La copia certificada del acta de nacimiento N° 566, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, RAUL JOSE SALAZAR GARCIA y LUISA MARÍA GIL NORIEGA, procrearon un (1) hijo, de nombre OSVIER ANTONIO SALAZAR GIL, quien es venezolano y mayor de edad.
3. La Constancia de Residencia expedida por la Prefecta del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que para esa fecha el solicitante habitaba en la calle Santísimo Sacramento casa Nº 128, sector Las Palomas, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, dijo: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
2°. Por cuanto la demandada ciudadana LUISA MARÍA GIL NORIEGA, mediante escrito del día dos (02) de junio de dos mil quince (2015), manifestó que: “…estoy de acuerdo con la solicitud de divorcio, y posterior ruptura del vínculo matrimonial…”, no se ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
3°. Está probado en el expediente que RAUL JOSE SALAZAR GARCIA y LUISA MARÍA GIL NORIEGA, contrajeron matrimonio el cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).
4°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes, estuvo en el callejón Ana Gloria, Avenida José Vicente Gutiérrez, frente a la Escuela Básica Rafael Castro Machado del barrio Mundo Nuevo, Cumaná, Estado Sucre.
5°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
6°. Está probado en autos que desde el día siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996), cuando se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, hasta el día de su admisión, veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, la cónyuge compareció y estuvo de acuerdo con la solicitud de divorcio, no resultó negado el hecho de la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, declara DISUELTO el matrimonio contraído por RAUL JOSE SALAZAR GARCIA y LUISA MARÍA GIL NORIEGA, en la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY. LA SECRETARIA,

MAURYS ALCÁNTARA

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y veinte de la mañana (11,20 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,

MAURYS ALCÁNTARA.

Sol. N° 15-7628.-
AJLI/MA/ef.-