República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre





Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: ALPIDIO RAFAEL MAITA VILLARROEL y
TERESA DE JESÚS RIOS SALAZAR.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 12 DE NOVIEMBRE DE 2015.
EXPEDIENTE: N° 15-7816.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALPIDIO RAFAEL MAITA VILLARROEL y TERESA DE JESÚS RIOS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges, con cédulas de identidad Nros. V-8.345.193 y V-8.328.484, respectivamente, asistidos por la profesional del JUANA GIMON FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.892, domiciliada en esta ciudad de Cumaná.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), ante la Prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, que su último domicilio estuvo en el sector Playa Colorada, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre y, que se separaron en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que procrearon dos (2) hijos de nombres: LEONEL DE JESÚS y RUBÉN JOSE MAITA RIOS, venezolanos, mayores de edad.

El día veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 137 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, ALPIDIO RAFAEL MAITA VILLARROEL y TERESA DE JESÚS RIOS SALAZAR, contrajeron matrimonio el cuatro (04) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos ALPIDIO RAFAEL MAITA VILLARROEL y TERESA DE JESÚS RIOS SALAZAR, contrajeron matrimonio el cuatro (04) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en el sector Playa Colorada, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta la fecha de su admisión, el dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ALPIDIO RAFAEL MAITA VILLARROEL y TERESA DE JESÚS RIOS SALAZAR, ante la Prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y, al Registro Principal del Estado Anzoátegui.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY. LA SECRETARIA,

MAURYS YELITZA ÁLCANTARA RAMÍREZ.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana de la mañana (11,00 a.m.) se publicó la Sentencia.
LA SECRETARIA,

MAURYS YELITZA ÁLCANTARA RAMÍREZ.




AJLI/MYAR/gc.-
Sol. N° 15-7816.-