República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: STALIN DALBERTO GRATEROL PLATT y
ARISAY JOSEFINA ANDRADES VILLARROEL.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 12 DE NOVIEMBRE DE 2015.
EXPEDIENTE: N° 15-7791.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos STALIN DALBERTO GRATEROL PLATT y ARISAY JOSEFINA ANDRADES VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.424.070 y V-10.951.007, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Villa Romana, casa S/N° y la segunda en la Urbanización Antonio Guzmán Blanco, manzana 01, casa N° 01, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho VALMORE LUIS RODRÍGUEZ CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.769, domiciliada en esta ciudad de Cumaná.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio estuvo en la casa N° 11, manzana N° 1, Barrio Voluntad de Dios, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y, que se separaron el día quince (15), del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon dos (2) hijos de nombres: STALIN JOSÉ GRATEROL ANDRADES y ROBERT ALEJANDRO GRATEROL ANDRADES, venezolanos, mayores de edad.
El día veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 406 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, STALIN DALBERTO GRATEROL PLATT y ARISAY JOSEFINA ANDRADES VILLARROEL, contrajeron matrimonio el quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos STALIN DALBERTO GRATEROL PLATT y ARISAY JOSEFINA ANDRADES VILLARROEL, contrajeron matrimonio el quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la casa N° 11, manzana N° 1, Barrio Voluntad de Dios, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el día quince (15), del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta la fecha de su admisión, el siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos STALIN DALBERTO GRATEROL PLATT y ARISAY JOSEFINA ANDRADES VILLARROEL, ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y, al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY. LA SECRETARIA,
MAURYS YELITZA ÁLCANTARA RAMÍREZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana de la mañana (10,50 a.m.) se publicó la Sentencia.
LA SECRETARIA,
MAURYS YELITZA ÁLCANTARA RAMÍREZ. AJLI/MYAR/gc.- Sol. N° 15-7791.-
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