República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: HÉCTOR JOSÉ RIVAS y
JOSEFINA PALACIOS.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 12 DE NOVIEMBRE DE 2015.
EXPEDIENTE: N° 15-7761.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ RIVAS y JOSEFINA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.639.534 y V-10.093.045, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Bebedero, vereda 35, casa N° 19 y la segunda en la Urbanización La Llanada, sector 4, calle 19, casa N° 11, ambos de la jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio GALY ESPARRAGOZA HERNÁNDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.849, domiciliada en esta ciudad de Cumaná.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000), ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio estuvo en la casa N° 11, calle 19, sector 4, Urbanización La Llanada, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y, que se separaron en el mes de julio de dos mil uno (2001), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon un (1) hijo de nombre: HÉCTORY DORIAN, venezolano, mayor de edad.
El día veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 198 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, HÉCTOR JOSÉ RIVAS y JOSEFINA PALACIOS, contrajeron matrimonio el diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ RIVAS y JOSEFINA PALACIOS, contrajeron matrimonio diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la casa N° 11, calle 19, sector 4, Urbanización La Llanada, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de julio de dos mil uno (2001), hasta la fecha de su admisión, el veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ RIVAS y JOSEFINA PALACIOS, ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y, al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY. LA SECRETARIA,
MAURYS YELITZA ÁLCANTARA RAMÍREZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana de la mañana (10,40 a.m.) se publicó la Sentencia.
LA SECRETARIA,
MAURYS YELITZA ÁLCANTARA RAMÍREZ.
AJLI/MYAR/gc.-
Sol. N° 15-7761.-
|