JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 2 de noviembre del año 2015
205º y 156º

Exp. RP41-G-2015-000021


Visto el escrito presentado en fecha 15 de julio de 2015, por el Abogado Rodolfo Rondón González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.485, apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante el cual promueve pruebas, y, visto el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por la abogada Yohagglys del Valle Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.541, apoderada Judicial del ciudadano Orangel del Jesús Figueroa, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:



DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN A LAS PRUEBAS

Con relación a la oposición realizada por la parte demandante, en virtud que el abogado de la parte demandada promovió su escrito de pruebas extemporáneamente de forma anticipada, en este sentido observa este Tribunal que en el presente asunto, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, ordenándose la apertura del lapso probatorio, cuyo lapso de cinco (05) días para la promoción de pruebas se comenzó a computar el primer día de despacho siguiente a la referida audiencia, es decir, que desde el día diecinueve (19) de octubre de 2015 al veintitrés (23) de octubre de 2015, las partes podían presentar sus escritos de promoción de pruebas, sin embargo, la parte querellada, presentó su respectivo escrito en fecha quince (15) de julio de 2015, de manera anticipada.
Al respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia Nº 62, de fecha 20 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra los Ciudadanos Mario Camerino Lombardi y Yajaira Magdalena Villamarín de Camerino, de esta manera:


“…En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión.


Lo anteriormente expuesto, implica que las pruebas anticipadamente promovidas deben ser admitidas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen.“ (Subrayado por este Juzgado).


De lo precedentemente citado, se concluye que las pruebas promovidas de manera anticipada, deben ser admitidas, entendiendo que su anticipación no produce indefensión a la parte contraria, razón por la cual no constituye un impedimento para acordar la admisión de las pruebas, motivo por el cual, se declara Improcedente la oposición formulada. Así se decide.






DE LAS TESTIMONIALES

Con relación a la promoción realizada en el Capitulo Primero, del escrito probatorio, referida a la prueba testimonial de los ciudadanos Ignacio Rocca Agreda, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.953.503, Savina del Valle Rengel, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.106.035 y Luís Daniel Salazar, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.269.317, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes. Así se decide.

Asimismo a los fines de la evacuación de los testigos, este Tribunal acuerda fijar al tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:30 a.m., para que rinda testimonio el ciudadano Ignacio Rocca Agreda; a las 10:00 a.m., para que rinda testimonio la ciudadana Savina del Valle Rengel y a las 10:30 a.m., para que rinda testimonio el ciudadano Luís Daniel Salazar, para que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declaren sobre las preguntas que se le formularan en la oportunidad para que rindan su declaración así como de cualquier otro hecho alegado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.


DE LAS DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES

Visto que las documentales promovidas en el Capitulo Segundo, del escrito in comento, no constan en actas, este Juzgado le solicita al Abogado Rodolfo Rondón González, antes identificado, que consigne las Practiguías Nº 14, 06 y 03 en el lapso de evacuación de las pruebas y en caso de no hacerlo dicha prueba será desechada. Así se decide.

DE LA EXHIBICIÓN

Con relación a la promoción de la prueba de exhibición señalada en el Capitulo Tercero, del escrito in comento, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, así decide.

A los fines de su evacuación se ordena notificar al ciudadano Orangel del Jesús Figueroa, para que exhiba el documento original indicado por el promovente, al quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación ordenada, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), líbrese oficio acompañándole copia certificada del escrito de promoción.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de noviembre del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,

Rosa Elena Quintero
En esta misma fecha siendo las 08:58 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Rosa Elena Quintero




Exp RP41-G-2015-000021
SJVES/rq/AH

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 02 de noviembre de 2015, a las 08:58 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015) Años 205° y 156°.