REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y REGIMEN DE TRANSICION CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
205º Y 156°
Cumana, nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015)


ASUNTO: N° JJ1-3991-12


Demandante: BELKYS COROMOTO HARE CAMPERO, titular de la cédula de identidad N° 9.273.201, domiciliada en las residencias Centauro, piso 3, apto 3A-1, Cumana, Estado Sucre, asistida en este acto por el Abg. LUIS GUTIERREZ, ipsa n°: 138.858.-

Demandado: BUENAVENTURA REAL, titular de la cedula de identidad n°: 1.460.533, domiciliado en la Arboleda Country Club, quinta Buenaventura cumana, Estado Sucre.-

HIJA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
.-

Motivo: Inquisición de Paternidad.-

El proceso se inicia mediante demanda incoada por la ciudadana BELKYS COROMOTO HARE CAMPERO, titular de la cédula de identidad N° 9.273.201, domiciliada en las residencias Centauro, piso 3, apto 3A-1, Cumana, Estado Sucre, asistida en este acto por el Abg. LUIS GUTIERREZ, ipsa n°: 138.858, en contra del ciudadano BUENAVENTURA REAL, titular de la cedula de identidad n°: 1.460.533, domiciliado en la Arboleda Country Club, quinta Buenaventura cumana, Estado Sucre quien alegó lo siguiente:

“…De dicha relación procreamos una niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
a pesar de los llamados amistosos realizados al ciudadano BUENAAVENTURA REAL, para que realizara voluntariamente el reconocimiento de paternidad, este se ha negado…” Por todo lo antes expuesto ocurro ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando al padre biológico BUENAVENTURA REAL por acción de Inquisición de Paternidad…”

Admitida la demanda por auto de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil once (2011), el Tribunal ordenó la notificación del demandado para que comparezca a los actos preeliminares y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.

En fecha, trece (13) Junio de dos mil once (2011) el demandado se dio por notificado.-

En fecha veintiuno de (21) de marzo de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia de sustanciación, se deja constancia solo de la comparecencia de la parte demandante.-

En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil quince (2015), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, de la demandante ciudadana BELKYS HARE asistida por la Abogada EVELIS BOMPART inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº: 84.933 y la no comparecencia del demandado, ciudadano BUENAVENTURA REAL, ni por si ni por apoderado.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto dispositivo de juicio e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

Se valora la prueba escrita tal como la partida de nacimiento de la hija inserta en los folio seis (06), según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Establece el artículo 226 del Código Civil, que toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, pues bien, sobre la base de tal disposición la ciudadana BELKYS COROMOTO HARE CAMPERO, procede a demandar la inquisición de paternidad para su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A su vez el articulo 210 eiusdem, establece la forma en como puede ser probada la filiación de una hija nacida fuera del matrimonio, el mismo reza:

“… A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecido judicialmente con todo género de pruebas incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado, la negativa de este a someterse a dichas pruebas, se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y de la identidad del hijo, con el concebido en dicho periodo…”

El artículo trascrito faculta al actor para utilizar diferentes medios probatorios con la finalidad de llevar al juez al convencimiento de su alegato. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo fechado el día 26 de Julio de 2001, expresó:

“… Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad, además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuera posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba…”


Probada como está la relación filial del ciudadano BUENAVENTURA REAL en relación ala adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sobre la base de la prueba heredo biológica en el folio ciento veintisiete (127) arroja un resultado positivo sobre la paternidad a favor del demandado, este Tribunal de Juicio del Circuito de Protección del Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana BELKYS COROMOTO HARE CAMPERO, titular de la cédula de identidad N° 9.273.201, domiciliada en las residencias Centauro, piso 3, apto 3A-1, Cumana, Estado Sucre, asistida en este acto por el Abg. LUIS GUTIERREZ, ipsa n°: 138.858 en contra del ciudadano BUENAVENTURA REAL, titular de la cedula de identidad n°: 1.460.533, domiciliado en la Arboleda Country Club, quinta Buenaventura cumana, Estado Sucre.-

En tal sentido la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora llevará como primer apellido el de su padre biológico, ciudadano BUENEAVENTURA REAL, por lo que se ordena a la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, proceder a colocar la nota marginal de ley en la partida de nacimiento Nro. 111, perteneciente a la misma, indicando como padre de la adolescente al ciudadano BUENAVENTURA REAL, titular de la cedula de identidad n°: 1.460.533, domiciliado en la Arboleda Country Club, quinta Buenaventura cumana, Estado Sucre igualmente se acuerda oficiar al Registro Principal del Estado Sucre, para que este cumpla con lo aquí ordenado, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el Derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.- La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA- El Juez (fdo) Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ. La Secretaria (fdo) ABG. LUISA MARQUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-






LA SECRETARIA.



ABOG. LUISA MARQUEZ.-








EXP. N° JJ1-3991-12.
Partes: BELKYS HARE y BUENAVENTURA REAL.
INQUISICION DE PATERNIDAD.-
JSSR.-