REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
205° y 156°

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico a requerimiento del ciudadana IRAILYS DE LOS ANGELES VELIZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 25.244.055, domiciliada en la av. Cancamure, sector Dios con nosotros, segunda calle, casa n° 15, Cumana, Estado Sucre comparece y manifiesta que el padre de su hijo y …el ciudadano no me lo quiere entregar de manera voluntaria…, ya que se presenta una RETENCION INDEBIDA en su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sea notificado el padre de su hijo ciudadano ERNESTO JOSE ILARRAZA MOSQUEDA, titular de la cedula de identidad n°: 18.212.771, domiciliado en la Gran sabana, calle Libertador, casa s/n, Cumana, Estado Sucre y lo que solicita la demandante, es de conformidad con el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Acompaña a su escrito copia de acta de nacimiento.

En fecha dos (02) de julio del año dos mil quince (2015), este Tribunal de Protección admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado.-

En fecha dieciséis (16) de de julio de dos mil quince (2015), se dio por notificado, el demandado.-

En fecha seis (06) de octubre del año dos mil quince (2015), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación, comparece la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada.-

El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 5 que establece: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo de igual manera contempla en su artículo 27… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…


Por otra parte debe este Tribunal, debe resaltar el interés superior del niño en este fallo y siguiendo los lineamientos del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que conduce a este Juzgador al determinarlo, se establece que tiene un derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su PADRE, observándose en autos, que su comportamiento no revela circunstancia alguna que lo descalifique para desempeñarse como padre amoroso, este sentenciador en aras de la verdad y verificando la solicitud realizada por la demandante ya identificada, la cual alega la existencia de una retención indebida de la adolescente.- Así se decide.-

En consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y en función al interés superior del niño anteriormente identificado, es decisión del Juez de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la RETENCION INDEBIDA, presentado por la ciudadana IRAILYS DE LOS ANGELES VELIZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 25.244.055, domiciliada en la av. Cancamure, sector Dios con nosotros, segunda calle, casa n° 15, Cumana, Estado Sucre en contra del ciudadano ERNESTO JOSE ILARRAZA MOSQUEDA, titular de la cedula de identidad n°: 18.212.771, domiciliado en la Gran sabana, calle Libertador, casa s/n, Cumana, Estado Sucre es inherente al interés superior del niño ya identificado, para asegurar el adecuado desarrollo integral de este, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que envuelven el tener contacto directo y personal con sus progenitores.- EN CONSECUENCIA EL PADRE RETENTOR DEBE ENTREGAR INMEDIATAMENTE AL NIÑO JESUS ERNESTO ILARRAZA VELIZ.- La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del artículo 248 ejusdem. Dada, firmada, y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cúmplase. En Cumaná a los diecisiete (17) dias del Mes de noviembre de dos mil quince (2.015).-

JUEZ DE JUICIO

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ LA SECRETARIA.-









JJ1-8204-15
PARTES: IRAILYS VELIZ y ERNESTO ILARRAZA.-
RETENCION DE NIÑOS.-