REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 06 de noviembre del 2015.
205º y 156º

ASUNTO N° JMS1-7903-14
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO DE LA ROSA GONZALEZ Y MARCELENNYS DEL CARMEN GONZALEZ VERA
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04), y dos (02), años de edad, respectivamente
SETENCIA DEFINITIVA SEPARACION DE CUERPOS


Recibida por Distribución de fecha once (11) de agosto del año dos mil catorce (2014) escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos JOSE GREGORIO DE LA ROSA GONZALEZ Y MARCELENNYS DEL CARMEN GONZALEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.486.353 y V-17.672.906, respectivamente, domiciliados en el primero en la Llanada, Sector N° 01, Vereda N° 52, Casa N° 20, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en Bebedero IV, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos del abogado en ejercicio JAVIER ACEDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.699, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil Ocho (10/07/2008), celebrado por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 30, procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04), y dos (02), años de edad, respectivamente. Establecieron como ultimo domicilio conyugal en las Colinas de Campeche, Calle N° 02, Casa N° 29, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.-

Mediante decisión Interlocutoria de fecha trece (13) de agosto del año dos mil catorce (2014), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE GREGORIO DE LA ROSA GONZALEZ Y MARCELENNYS DEL CARMEN GONZALEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.486.353 y V-17.672.906, respectivamente, domiciliados en el primero en la Llanada, Sector N° 01, Vereda N° 52, Casa N° 20, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en Bebedero IV, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos del abogado en ejercicio JAVIER ACEDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.699.

Mediante diligencia de fecha 22-09-2015 el ciudadano JOSE GREGORIO DE LA ROSA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.486.353, asistido por el Abg. en ejercicio MANUEL FIGUEROA, inscrito en el IPSA N° 203.068, solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.

En fecha 24-09-2015 se libro notificación a la ciudadana MARCELENNYS DEL CARMEN GONZALEZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.672.906, con domicilio en Bebedero IV, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre a los fines de exponer lo conveniente en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En fecha 03-11-2015 se levanto acta dejándose constancia de la no la comparecencia de la ciudadana MARCELENNYS DEL CARMEN GONZALEZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.672.906.-

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE GREGORIO DE LA ROSA GONZALEZ Y MARCELENNYS DEL CARMEN GONZALEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.486.353 y V-17.672.906, respectivamente, domiciliados en el primero en la Llanada, Sector N° 01, Vereda N° 52, Casa N° 20, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en Bebedero IV, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos del abogado en ejercicio JAVIER ACEDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.699, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil Ocho (10/07/2008), celebrado por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 30, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04), y dos (02), años de edad, respectivamente, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

De conformidad con lo establecido en el articulo 348, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta será ejercida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre.
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el articulo 192 del Código Civil y el 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, y son entregados a la madre personalmente. En cuanto al inicia del año escolar: Los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente: El padre le proporcionara los útiles y uniformes escolares; la madre asume los gastos de inscripción o matricula, mensualidad y transporte. En cuanto a los gastos de la época decembrina: El padre se compromete a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de sus niños en todo momento. Los gastos de salud 8medicos, medicinas, tratamientos), también serán compartidos.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con los niños en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, en comunicación con la madre. El día del padre y cumpleaños del padre con el padre, los niños pernoctaran con el padre y el día de la madre y cumpleaños de la madre los niños pernoctaran con la madre, las vacaciones escolares y decembrinas de los niños los compartirán ambos padres.

BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a bienes a liquidar, durante su unión matrimonial no se adquirieron bienes de ninguna naturaleza, por lo tanto, nada tienen que repartir por comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). 205° Años de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.

SECRETARIA

MEGL/mjz