REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 05 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO Nº: JMS1-8485-15
PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANADADA: GIL PRUNEZ LEON BENIGNO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑO 09 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION

Vista las actuaciones procesales así como las diligencias presentadas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en el cual pone en conocimiento a este Despacho la situación del niño de autos y recomienda que este como su familia de origen así mismo se evidencia el informe presentado por la entidad de atención en donde refiere que hay familiares del niño que quien tener en su familia específicamente una tía paterna MARIA GIL, plenamente identificada en autos, quien esta domiciliada en Guarauno, Calle Bolívar al frente del cementerio de la localidad del Municipio Benítez del estado sucre. Y dada cuenta a la Jueza este Tribunal a los fines de pronunciarse a todo lo antes planteado hace las siguientes consideraciones:

Es de señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.

De acuerdo con el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 177, 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta claramente determina la competencia en materia de niños, niñas y adolescente.

Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....

Así mismo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”



De lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal a los fines de la continuidad de la presente demandada de COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION a autos a favor del niño de autos, acuerda remitir la totalidad del presente asunto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Extensión Carúpano, ello en razón que todo el entorno familiar del niño esta en ese territorio con es familia de origen tía paterna MARIA GIL, plenamente identificada en autos, quien esta domiciliada en Guarauno, Calle Bolívar al frente del cementerio de la localidad del Municipio Benítez del estado Sucre. En tal sentido se acuerda oficiar a la Entidad de Atención para el egreso y traslado del niño, una vez que quede firme la decisión. Líbrese oficio.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para continuar conociendo la presente solicitud, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales, tales como Celeridad y Economía Procesal, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 177, 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se acuerda remitir en su totalidad el presente asunto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Extensión Carúpano. Líbrese oficio. Cúmplase.

La presente decisión es publicada dentro del lapso de ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA SECRETARIA


ABG. HAYARIT RODRIGUEZ


Sentencia: INTERLOCUTORIA
MEGL.