REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 04 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7812-15
PARTES: CRISTAL DEL VALLE VILLAFAÑA LUGO y SAMUEL JOSE RODRIGUEZ CAMERO.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO, INTERPUESTA POR LA DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 02 de noviembre de 2015, solicitud de homologación contentiva del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: CRISTAL DEL VALLE VILLAFAÑA LUGO y SAMUEL JOSE RODRIGUEZ CAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.388.341 y V-13.168.536 respectivamente, con domicilio, los dos en la Urbanización Bermúdez, Vereda N° 01, Casa N° 23, Calle Cajigal, Cumaná estado Sucre, en relación a la presentado por la DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en relación a la HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO, del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, en relación a la HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO; suscrito en fecha 30-10-2015, por ante ese despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: el ciudadano SAMUEL JOSE RODRIGUEZ CAMERO, por cuanto la madre de mi hijo la ciudadana CRISTAL DEL VALLE VILLAFAÑA LUGO, tiene una oferta de trabajo ante la Empresa de Construcción “HECALTO Construcciones S. L.”, Ubicada en Pol.Industria, Autopista Sur, Carrera de Francia, 10F, 12006, Castello de la Plana, CASTELLO, España, y ha decidido domiciliarse en: Cami Omblanch Numero 59, 12550, Almazora Playa (Castellon) España, No. Telf. 34622610116, asimismo nuestro hijo presenta Trastorno de Deficit de Atencion TDAH, con Hiperactividad, y la madre necesita residenciarse de forma definitiva en España lo que le permitira ofrecerle a nuestro hijo tener una mejor calidad de vida, por ese motivo autorizó suficientemente a la ciudadana CRISTAL DEL VALLE VILLAFAÑA LUGO, para que pueda residenciarse con mi hijo en: Cami Omblanch Numero 59, 12550, Almazora Playa (Castellon) España, No. Telf. 34622610116, y pueda la madre de mi hijo realizar las diligencias pertinentes para fijar su residencia y continuar sus estudios en ese país. En este mismo acto interviene las partes y solicitan que se homologue la presente acta de convenio. Ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne al CAMBIO DE DOMICILIO.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria
MEG/yulimar
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