REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 03 de noviembre 2015
205º y 156º
ASUNTO Nº JMS1-7894-14
SOLICITANTES: VILLALBA GUERRA CARLOS EDUARDO y MAGO RAMOS CLARA ANA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 10 y NIÑO 04 AÑOS)
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPO EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha seis (06) de agosto del año dos mil catorce (2014), escrito de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrito por los ciudadanos VILLALBA GUERRA CARLOS EDUARDO y MAGO RAMOS CLARA ANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 15.289.448 y 14.125.422, respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio Boca de Sabana, Sector La Sander, Casa Nº 58, Cumaná, estado Sucre, y la segunda en la Villa Urb. Cristóbal Colón, Primera Etapa, Calle Nº 71, Cumaná, estado Sucre, asistidos por el Abogado ARMANDO NOYA MEZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 28.092, alegando que Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del municipio Sucre del estado Sucre, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil cuatro (2004) según consta al acta de matrimonio que se anexa, que procrearon dos (02) hijos, plenamente identificados en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que se anexan. Establecieron como domicilio conyugal en el Barrio Boca de Sabana, Sector La Sander, Casa Nº 58, Cumaná, estado Sucre. Dicha solicitud quedo en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Mediante Decisión Interlocutoria de fecha once (11) de agosto del año dos mil catorce (2014), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos VILLALBA GUERRA CARLOS EDUARDO y MAGO RAMOS CLARA ANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 15.289.448 y 14.125.422, respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio Boca de Sabana, Sector La Sander, Casa Nº 58, Cumaná, estado Sucre, y la segunda en la Villa Urb. Cristóbal Colón, Primera Etapa, Calle Nº 71, Cumaná, estado Sucre, asistidos por el Abogado ARMANDO NOYA MEZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 28.092.
En fecha s6is (06) de octubre del año dos mil quince (2015) comparece el ciudadano VILLALBA GUERRA CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.289.448, domiciliado Barrio Boca de Sabana, Sector La Sander, Casa Nº 58, Cumaná, estado Sucre, asistido por el Abogado ARMANDO NOYA MEZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 28.092 y mediante diligencia solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto había transcurrido mas de un año sin haber reconciliación alguna entre ellos. Ahora bien de acuerdo a lo expuesto por el referido ciudadano se ordeno la notificación de la ciudadana MAGO RAMOS CLARA ANA, plenamente identificada en autos, mediante boleta a los fines de que señala si esta de acuerdo o no con la conversión en divorcio.
Consta a los autos escrito presentado por la ciudadana MAGO RAMOS CLARA ANA, asistida de Abogado, en el cual señala que no se opone a que se declare la conversión en divorcio, pero hizo objeción fue en cuanto a la obligación de manutención a favor de sus hijos de autos. Es oportuno referir que los mencionados ciudadanos en ningún momento han expresado que hubo reconciliación ya que de lo contrario alegarla les quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Es importante referir en cuanto a la reconciliación, una vieja sentencia proferida por la Corte Superior Primera, en fecha 25 de noviembre de 1971, estableció:
“La reconciliación presupone dos elementos esenciales y concurrentes, los cuales pueden existir de manera expresa o tácita; y son: el perdón mutuo de las faltas o roces que indujeron a la separación; y la reunión de los cónyuges, material y espiritualmente; es decir, la convivencia de los cónyuges con el propósito de cumplir con los sagrados deberes del matrimonio...” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Compendio Tomo 3 (Ref.: 457-71) caso: M. A. de Rodríguez contra su cónyuge, p. 38)
Así las cosas, en fuerza de las razones anteriores, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, hecha por los cónyuges ciudadanos VILLALBA GUERRA CARLOS EDUARDO y MAGO RAMOS CLARA ANA, con vista del procedimiento anterior, observa:
Los cónyuges VILLALBA GUERRA CARLOS EDUARDO y MAGO RAMOS CLARA ANA, anteriormente identificados, manifestaron en el escrito de Separación de Cuerpos que en fecha seis (06) de agosto del año dos mil cuatro (2004), lo siguiente: 1) Que, contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del Acta de Matrimonio que obra al folio 05; 2) Que, durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos; 3) Que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de ellos también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges y revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la Conversión en Divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos VILLALBA GUERRA CARLOS EDUARDO y MAGO RAMOS CLARA ANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 15.289.448 y 14.125.422, respectivamente, el primero asistido por el Abg. ARMANDO NOYA MEZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 28.092 y la segunda asistida por la Abogada PAOLA ANDREA PINO CABELLO inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 98.132, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil cuatro (2004) según consta al acta de matrimonio Nº 408, y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de establecer las instituciones familiares a favor de sus hijos de autos, no se debe vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: Será es ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los niños de autos, será compartida entre los padres y la CUSTODIA la tendrá la madre de conformidad con articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana para cada y las festividades de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y días decembrinas serán compartidos de mutuo consentimiento.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: con vista a lo expuesto por la madre de los niños de autos el padre pasara una Obligación de Manutención por la cantidad de cuatro mil bolívares mensual (Bs. 4.000,00), que serán cancelados de la siguiente manera: dos mil Bolívares (Bs. 500,oo) todos los días quince (15) y dos mil bolívares (Bs. 500,oo) todos los treinta (30) de cada mes. Bonificación de fin de año la cantidad diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo). Vacaciones seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo). Por los gastos de útiles escolares, uniforme, medina, medico y cualquier otro gasto deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%).
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Anos 205º y de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MEGL
|