REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 03 de noviembre 2015 205º y 156º
ASUNTO: JE1-1949-(TP1-4649-09)-12
DEMANDANTE: CONSEJO DE PREOTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
DEMANDADA: MORELVA DIAZ
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 10 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION
Visto los escritos presentada por IDENNA y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Sucre, dictó Medida de Protección a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Modalidad de Abrigo debiendo ser cumplida en la Entidad de Atención, por cuanto refiere el Consejo que la progenitora no le daban el cuidado correcto a su hija de autos, visto que ningún familiar tuvo disposición de hacerse cargo de ella, en ese sentido, solicitan se dicte la medida de protección que vaya en bienestar e interés superior de la niña de autos.
Ahora bien, visto que consta a los autos la adoptabilidad de la niña y el informe de idoneidad de los ciudadanos JOSE RAIMUNDO ROMERO y ALICIA DE JESUS GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, en la cual solicitan que se revoque la medida de protección la cual fue incoado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Sucre, dicho solicitud obedecen a que los referidos ciudadanos desean tener en su hogar a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas de acuerdo a lo solicitado por la IDENNA y los ciudadanos JOSE RAIMUNDO ROMERO y ALICIA DE JESUS GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, de quererse llevar a vivir con ellos a la niña de autos y de los resultados de los informes que corren en autos se observó que es oportuno fortalecer los vínculos de la niña con ellos para brindarles amor y protección.
A los fines de pronunciarse sobre la modificación o revocatoria
de la colocación familiar en entidad de atención, este Tribunal hace referencia al contenido de la norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que “(…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…)” Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su norma del articulo 398, dispone que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. A su vez la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 20, dispone en su numeral 1 que “Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familia, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (…) y en el numeral 3 expresa “ Entre esos cuidados figurarán entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones ademadas de protección de menores.(…)”. Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.
Como se señaló anteriormente la norma del artículo 75 de la Constitución de nuestro país, la del artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la del artículo 20 de la Convención de los Derechos del Niño, consagran como principio que los niños, niñas y adolescentes deben permanecer en primer lugar con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño u adolescente. En este caso conforme a la revisión de las actas del presente expediente, y de las pruebas materializadas e incorporadas, se evidencia que la situación de la adolescente cambio en beneficios de ella y de su padre y demás familiares la cual es la oportunidad que abre sus puertas para el cuidado de la adolescente que necesita un hogar, y la ayudan a encontrar estabilidad, paz y sobre todo reciben el amor de sus familiares, por ello que estar con su hermana en hogar común es el lugar apropiado para continuar con sus cuidados y atenciones, a los fines de asumir la Responsabilidad de Crianza de la adolescente.
De lo antes expuesto, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación, para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta o en entidad de atención. Es importante destacar, que con la norma contenida en el artículo 131 de la Ley especial, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Por todo lo antes expuesto y de la revisión de las actas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a revocar la colocación familiar en entidad de atención. Así se decide.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara con fundamento a lo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente, a que se le brinde protección, afecto y educación declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de revocación de la MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención “RENACIENDO EN EL AMOR, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Sucre, de conformidad con el artículo 75 Constitucional y 8, 126 literal “i”, 131, 394, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento Custodia de la niña, la ejercerán los JOSE RAIMUNDO ROMERO y ALICIA DE JESUS GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem. SEGUNDO: Se ordena a “Renaciendo en el Amor” a realizar un seguimiento a la niña en el hogar de los mencionados ciudadanos, a los fines de verificar el cumplimiento de la escolaridad a favor de la niña, así como de otras actividades. Deberá terminar el año escolar en la institución donde cursa sus estudios. Librar oficio indicando del egreso y el cumplimiento de la escolaridad a favor de la niña. Líbrese oficio.
La presente decisión es publicada dentro del lapso de ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). 205° años de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MEGL
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