REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 24 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO Nº: JMS1-S-7879-15
SOLICITANTES: DÍAZ CORDERO CESAR AUGUSTO Y GÓMEZ ANDRADE EDITH DEL CARMEN
MOTIVO: HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de homologación presentada por e la DEFENSORA PUBLICA abogada MARISOL HERNANDEZ, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos DÍAZ CORDERO CESAR AUGUSTO Y GÓMEZ ANDRADE EDITH DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.582.308 y V-20.574.633, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en relación a la HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de sus hijo(a)s Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DE SEIS (06) Y CINCO (05) AÑOS DE EDAD, respectivamente, celebrado en fecha 25/0915, por ante ese despacho; SE ADMITE la misma, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la conciliación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne a la Obligación de Manutención, establecida de la siguiente manera mediante Acta: “El ciudadano DÍAZ CORDERO CESAR AUGUSTO, padre de los niño(a)s Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DE SEIS (06) Y CINCO (05) AÑOS DE EDAD respectivamente, aportara por obligación de manutención la cantidad de MIL BILIVARES CON 00/100 (BS1000,00) semanales; como bono especial de fin de años él ciudadano: DÍAZ CORDERO CESAR AUGUSTO se compromete a comprarle la ropa a su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los útiles, uniformes, zapatos que su hijo necesite- En cuanto medicinas, gastos médicos y otros serán compartidos en un cincuenta (50%) por ciento por cada uno de los padres. Actualmente el padre por su propia cuenta como taxista, las cantidades antes mencionadas serán depositadas en un cuenta personal a nombre de la madre de los niño (a)s. En este mismo acto interviene la ciudadana: GÓMEZ ANDRADE EDITH DEL CARMEN, antes identificada, quien manifiesta que esta de acuerdo con el convenio aquí celebrado entre las partes.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en Concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria
Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
ASUNTO Nº: JMS1-S-7879-15
MEG/gerardo
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