REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE, SEDE CUMANÁ
Cumaná, 24 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO N° JMS1-S-7870-15
PARTES: VICTOR MANUEL LAREZ CARRION y ZORELVI DEL CARMEN REYES MAZA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 16/11/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos VICTOR MANUEL LAREZ CARRION y ZORELVI DEL CARMEN REYES MAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.063.449 y V-19.537.680, respectivamente, y domiciliados el primero en la Urbanización las Palomas, Calle Principal, Parroquia Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre y la segunda domiciliada en la Urbanización Nueva Mariguitar, Bloque 4, Apartamento 02-08, Parroquia Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogada CARELINA DEL VALLE MUNDARAY SURGA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.892; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Parroquia Mariguitar del estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año mil nueve (2.009), según consta de acta de matrimonio marcada con la letra “A”. Que desde el inicio de su relación conyugal todo marchaba dentro de la mejor convivencia y respeto mutuo, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización las Palomas, Calle Principal, Parroquia Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre. Pero es el caso que desde el veinte (20) de octubre del año (2010), su relación conyugal se quebrantó de tal forma, que hubo la necesidad de separarse de hecho, y es así que desde la mencionada fecha, no han hecho vida en común, permaneciendo separados interrumpidamente hasta la actualidad, es decir, que tienen aproximadamente mas de cinco (05) años de permanecer absolutamente separados. Manifestaron asimismo, que previamente a su unión conyugal procrearon una (01) hija que llevan por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la acta de nacimiento que consignaron.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos VICTOR MANUEL LAREZ CARRION y ZORELVI DEL CARMEN REYES MAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.063.449 y V-19.537.680, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 18/11/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos VICTOR MANUEL LAREZ CARRION y ZORELVI DEL CARMEN REYES MAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.063.449 y V-19.537.680, respectivamente, y domiciliados el primero en la Urbanización las Palomas, Calle Principal, Parroquia Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre y la segunda domiciliada en la Urbanización Nueva Mariguitar, Bloque 4, Apartamento 02-08, Parroquia Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogada CARELINA DEL VALLE MUNDARAY SURGA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.892. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO
CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año mil nueve (2.009), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Parroquia Mariguitar del estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La responsabilidad de crianza de su hija será ejercida por ambos progenitores VICTOR MANUEL LAREZ CARRION y ZORELVI DEL CARMEN REYES MAZA.
LA CUSTODIA: La Custodia de su hija, quedará bajo la responsabilidad de su madre ZORELVI DEL CARMEN REYES MAZA.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre gozara de un régimen de Visitas amplio, siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares y/o descanso de la niña, de la siguiente manera: Podrá visitar a su hija cada vez que considere oportuno, en un horario comprendido entre las ocho 8:00de la mañana a siete 7:00P.M. De la noche. Los fines de semanas serán alternados con la madre, por igual tiempo. En épocas de vacaciones, navideñas, carnavales, semana santa, y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna entre los padres, por igual tiempo. El día del padre, con el padre y de igual manera, el día de la madre con la madre.
Los Gastos Médicos: Serán compartidos por ambos padres los gastos médicos, odontológicos y prevención de enfermedades.
Formación, Educación y Recrecían: Los gastos de matricula, uniformes, materiales escolares y otros, serán compartidos por ambos padres.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre contribuirá con la Cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales. Además de estos gastos, el padre se compromete a otorgarle dos (02) Bonos por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, en los meses de diciembre y agosto, a fin de contribuir con los gastos de ropa y uniforme de la niña. Todas estas cantidades tendrán un incremento anual de acuerdo l aumento del salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,
Se publicó la presente sentencia.-
Secretaria,
MEG/yulimar
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