REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE. SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 23 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7856-15
PARTES: CASTAÑEDA FIGUEROA PEDRO JOSE Y MENDOZA CABRERA ROSANNY DEL CARMEN.-
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos CASTAÑEDA FIGUEROA PEDRO JOSE Y MENDOZA CABRERA ROSANNY DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.539.073 y 16.703.372, respectivamente y domiciliados, el primero en la Urbanización Cristóbal Colon, calle 3, manzana 22, casa N° 92, Cumana, estado Sucre, y el segundo en la Avenida Panamericana, calle Perú, sector Nuevo Amanecer, casa s/n, Cumana, estado Sucre asistidos para este acto por la abogada en ejercicio LUISA MARCANO MORENO, inscrito en el Inpreabogado N° 139.401. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de diciembre de Dos Mil Nueve (2009) por ante la Primera Autoridad Civil del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 423. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Cristóbal Colon, calle 3, manzana 22, casa N° 92, Cumana, estado Sucre, y que de su unión procrearon una hija (01) que tienen por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el quince (15) del mes de octubre del año 2010, de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: CASTAÑEDA FIGUEROA PEDRO JOSE Y MENDOZA CABRERA ROSANNY DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.539.073 y 16.703.372, respectivamente y domiciliados, el primero en la Urbanización Cristóbal Colon, calle 3, manzana 22, casa N° 92, Cumana, estado Sucre, y el segundo en la Avenida Panamericana, calle Perú, sector Nuevo Amanecer, casa s/n, Cumana, estado Sucre asistidos para este acto por la abogada en ejercicio LUISA MARCANO MORENO, inscrito en el Inpreabogado N° 139.401, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimiento de su hija documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CASTAÑEDA FIGUEROA PEDRO JOSE Y MENDOZA CABRERA ROSANNY DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.539.073 y 16.703.372, respectivamente y domiciliados, el primero en la Urbanización Cristóbal Colon, calle 3, manzana 22, casa N° 92, Cumana, estado Sucre, y el segundo en la Avenida Panamericana, calle Perú, sector Nuevo Amanecer, casa s/n, Cumana, estado Sucre asistidos para este acto por la abogada en ejercicio LUISA MARCANO MORENO, inscrito en el Inpreabogado N° 139.401. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, veintidós (22) de diciembre de Dos Mil Nueve (2009) por ante la Primera Autoridad Civil del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 423 En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija que tiene por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Se establece.
PATRIA POTESTAD: Conforme a las bases del articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) seguirá siendo ejercida por ambos padres, quienes se comprometen a tomar en cuenta, en forma conjunta y armónica, las determinaciones que sean necesarias y provechosas para el interés de su referida hija.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Conforme el articulo 359 de la (LOPNNA) será ejercida por ambos padres, quienes se obligan recíprocamente a cumplir el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar y asistir moral y efectivamente, a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizándole así, el derogo que la asiste.-
LA CUSTODIA: Conforme al articulo 359 y 360 de la LOPNNA, continuara ejerciéndola la madre ciudadana MENDOZA CABRERA ROSANNY DEL CARMEN
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Conforme al articulo 387 de la LOPNNA, han convenido se ejecute de la siguiente manera: Los fines de semana, el padre compartir con su hija los fines de semana, en forma alterna. El fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 pm) y culmina el domingo a finales de la tarde 06:00pm) pudiendo pernoctar con el progenitor no guardador, el fin de semana que a este le corresponda. Asuetos de carnavales y semana santa de igual forma lo compartirá con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de carnavales con la madre y la semana Santa con el padre, alternado en lo sucesivo. Días de Cumpleaños. El día de cumpleaños, lo compartirá con ambos padres y los días de su cumpleaños de sus progenitores, deberá compartirlo con cada cual, es decir el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con el mismo. Día del padre y día de la madre: Deberá compartirlo con cada progenitor, es decir, el día del Padre, estará con el padre y el día de la madre estará con la madre. En cuanto al Día Internacional del Niño deberá compartirlo con ambos progenitores. Vacaciones escolares: Compendiadas en el periodo de vacaciones del día 15 de julio al 15 de septiembre de cada año, divididas en dos periodos que comprenden del 15 de julio al 14 de agosto; y del 15 de agosto al 14 de septiembre, la niña compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año en lo sucesivo. Festividades Decembrinas de navidad, fin de año y día de reyes; comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de diciembre al 06 de enero de cada año. Divididas en dos periodos que comprende del 15 de diciembre al 26 de diciembre y del 27 de diciembre al 6 de enero, la niña compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año. A partir de este año, compartirá el día 24 de diciembre con el padre y el da 31 con la madre, alternando esta condición el año siguiente Viajes dentro y fuera del país: Ambos padre podrán viajar con su hija dentro y fuera del territorio nacional previo acuerdo con el padre que no este presente en el viaje, así mismo el padre podrá salir con su hija a parques, cines, centros comerciales, restaurantes y fiestas infantiles entre actividades recreativas, de las cuales tiene derecho todo niño, niña y adolescente.-.
OBLIGACION DE MANUTENCION: Conforme al articulo 365 de la LOPNNA, han llegado al acuerdo de que el padre aportara mensualmente por concepto de alimentos, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) que serán entregados quincenalmente a la ciudadana ROSANNYS DEL CARMEN MENDOZA CABRERA, en su condición de madre de la niña antes mencionada, es decir la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) la primera quincena e igual cantidad la segunda quincena del mes. De igual forma, el padre se compromete a aportar anualmente un Bono Vacacional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y una Bonificación de Fin de Año. Por la cantidad de veinte Mil Bolívares, cantidad esta, que también será entregada a la mencionada ciudadana. Con respecto a los gastos extras de vestuario, calzado, medico, medicinas, uniformes, útiles escolares, matriculas de colegios o liceos y recreación, serán compartidas en partes iguales, es decir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. Estos gastos serán ajustados en forma proporcional, tomando en cuenta índices inflacionarios y las necesidades de su hija.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/mjz
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