REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 02 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO N° JMS1-S-7786-15
PARTES: ESPAÑA MARTINEZ REINALDO DANIEL
Y VASQUEZ PEREZ YOHANA DEL VALLE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 27/10/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos ESPAÑA MARTINEZ REINALDO DANIEL Y VASQUEZ PEREZ YOHANA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.075.041 y V-15.111.141, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano Ángel Hernández, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 63.829; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de diciembre del dos mil seis (2006), según consta de Acta de Matrimonio. Manifestaron que después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: Cascajal Viejo, callejón el Ino, casa S/n, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad. Manifiestan asimismo, los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo del año 2009 y hasta la fecha no la han reanudado.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ESPAÑA MARTINEZ REINALDO DANIEL Y VASQUEZ PEREZ YOHANA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.075.041 y V-15.111.141, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 29/10/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ESPAÑA MARTINEZ REINALDO DANIEL Y VASQUEZ PEREZ YOHANA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.075.041 y V-15.111.141, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano Ángel Hernández, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 63.829. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintidós (22) de diciembre del dos mil seis (2006), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD Y LA CUSTODIA: Tal como lo expresa la Ley la patria potestad del niño será ejercida por ambos padres, La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana VASQUEZ PEREZ YOHANA DEL VALLE, claramente identificada con anterioridad.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será amplio, siempre que las condiciones de disponibilidad de tiempo así lo permita, el padre visitara a su hijo con plena libertad e incluso en las fechas de su cumpleaños respectivo, semana santa, permanecerá tanto con la madre como con el padre, y las vacaciones escolares y fin de año serán compartida en forma alternada y en el tiempo equitativamente distribuido, siempre pensando en favorecer el bienestar emocional e integral de la niña.-
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre aportara la cantidad de tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,00) que se incrementara en el mismo porcentaje del aumento salarial que incremente el Ministerio de Educación.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,
Siendo las 11:30 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-
Secretaria,
MEG/David
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