REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
Cumaná, 02 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO N° JMS1-S-7781-15
PARTES: RICHARD JOSE GAMARDO LACHEA y LUISA NATALIA SANTOYA SANTOYA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 26/10/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos RICHARD JOSE GAMARDO LACHEA y LUISA NATALIA SANTOYA SANTOYA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.952.698 y V-15.290.193, respectivamente domiciliados el primero de los nombrados en: La llanada, Cumana Estado Sucre y la segunda en La llanada, Cumaná Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ PINO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 224.557; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio por ante el Prefecto de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según consta de acta de matrimonio expedida por dicha oficina. Que desde el inicio de su relación conyugal todo marchaba dentro de la mejor convivencia y respeto mutuo, estableciendo su último domicilio conyugal en el Sector La llanada Cumana Estado Sucre. Pero es el caso que desde el día quince (15) de mayo del año dos mil nueve (2009), su relación conyugal se quebrantó de tal forma, que hubo la necesidad de separarse de hecho, y es así que desde el mencionado mes y año, no han hecho vida en común, permaneciendo separados interrumpidamente hasta la actualidad, es decir, que tienen aproximadamente mas de cinco (05) años de permanecer absolutamente separados. Manifestaron asimismo, que previamente a su unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años y nueve (09) meses de edad, como se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento que anexamos marcadas letra "B"; y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de catorce (14) años y diez (10) meses de edad, como se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento que anexamos marcadas letra "C".

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RICHARD JOSE GAMARDO LACHEA y LUISA NATALIA SANTOYA SANTOYA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.952.698 y V-15.290.193, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 28/10/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RICHARD JOSE GAMARDO LACHEA y LUISA NATALIA SANTOYA SANTOYA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.952.698 y V-15.290.193, respectivamente domiciliados el primero de los nombrados en: La llanada, Cumana Estado Sucre y la segunda en La llanada, Cumaná Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ PINO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 224.557. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha treinta (30) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Prefecto de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos, quienes nos comprometemos a tomar en cuenta, en forma conjunta y armónica las determinaciones que sean necesarias y provechosas para sus intereses.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres, quienes nos obligamos recíprocamente a cumplirle con el deber de amarlo, criarlo, formado, educarlo, custodiarlo, vigilarlo y asistirlo moral y afectivamente, garantizándole el derecho que lo asiste.

LA CUSTODIA: será ejercida por la madre, ciudadana: LUISA NATALIA SANTOYA SANTOYA.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION:
Acordamos que el padre se obliga a aportar mensualmente, la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, ajustando la misma anualmente en forma automática y proporcional en la medida de sus posibilidades económicas y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por las índices del Banco Central de Venezuela. Los gastos ordinarios y extraordinarios de uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado y los propios de la época decembrina, serán cubiertos entre ambos, en partes iguales, es decir, de forma equitativa en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Las partes acuerdan que al momento en que el padre cancele este concepto, la madre le firmará al obligado el recibo correspondiente.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: amplio, conforme a las bases del artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cualquier día de la semana respetando las horas de descanso natural de las adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Los fines de semanas lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para los niños, es decir, un fin de semana el niño compartirá con su padre y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde 06:00 pm y culmina el domingo a finales de la tarde 06:00 pm, en cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidades y año nuevo, se conviene que en forma alterna el niño disfrutara de la compañía de sus padres y para tales efectos los mismos se pondrán de acuerdo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria,

Siendo las 1:00 p.m. Se publicó la presente sentencia.-

Secretaria,

MEG/yulimar