REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 02 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO N° JMS1-S-7771-15
PARTES: TINOCO GONZALEZ JOSE ANGEL
Y RENGEL RENGEL NINOSKA DEL VALLE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 27/10/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos TINOCO GONZALEZ JOSE ANGEL Y RENGEL RENGEL NINOSKA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.677.724 y V-16.702.969, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana Ángeles Rodríguez, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 114.190; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil cuatro (2004), según consta de Acta de Matrimonio. Manifestaron que después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: Av. Universidad, casa S/n, antes del Modulo Policial, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad. Manifiestan asimismo, los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de septiembre del año 2005 y hasta la fecha no la han reanudado.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos TINOCO GONZALEZ JOSE ANGEL Y RENGEL RENGEL NINOSKA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.677.724 y V-16.702.969, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 27/11/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos TINOCO GONZALEZ JOSE ANGEL Y RENGEL RENGEL NINOSKA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.677.724 y V-16.702.969, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana Anles Rodriguez, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 114.190. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD Y LA CUSTODIA: Tal como lo expresa la Ley la patria potestad del niño será ejercida por ambos padres, La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana RENGEL RENGEL NINOSKA DEL VALLE, claramente identificada con anterioridad.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá libremente visitar a su hijo como lo ha venido haciendo, sin embargo a partir del decreto de divorcio deberá tomar en cuenta la ponderación y el respeto al hogar dende vivirá el niño, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 07:00 a.m., hasta las 09:00 p.m., del día en que el desee realizar la visita, el niño podrá pernoctar en la morada del padre si así lo dispusiera ambos padre, de igual manera los padres de mutuo acuerdo podrán programar que unas que unas vacaciones se disfruten con la madre y otra con el padre y asimismo navidad y año nuevo. Sin embargo, el padre se compromete a acompañar a la madre a instituciones Médicas en casos especiales donde la madre requiera de su presencia para toma de decisiones o apoyo. En este mismo orden de ideas los abuelos paternos, y los abuelos maternos también tendrán derecho a un régimen de visita libre y compartida, hasta el punto de tener al niño si así lo requieran, previo consentimiento de la madre, por varios días. .-
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasar una asignación mensual de tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00) cantidad esta que corresponde al treinta y tres por ciento (33%), del salario neto que devenga el padre para la fecha de la presente, homologable los respectivos aumentos de salario establecidos por el ejecutivo nacional o por la compañía de ser el caso, igualmente corresponde al padre dar a su hijo el treinta y tres por ciento 833%) de las bonificaciones, utilidades y primas recibidas, como por ejemplo bono vacacional, bono de fin de año, y todas aquellas que por concepto laborales perciba, hasta que el niño cumpla la mayoría de edad, a menos que aun se encuentre cursando estudios de cualquier índole hasta los veinticinco (25) años de edad, a tales efectos el padre entregara el dinero en efectivo los días treinta (3) de cada mes, a mas tardar los primeros cinco (054) días del mes en la morada de la madre, además de esto el padre se compromete también durante dos veces al año a la dotación de ropa, y una vez al año a la dotación de útiles escolares y uniformes, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la escuela a los padres y representantes, asimismo a la compra de medicinas y gastos médicos cuando trate de una situación especial de salud o de montos exorbitantes que no puedan ser cubiertos por la madre.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,
Siendo las 11:30 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-
Secretaria,
MEG/David
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