REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 02 de noviembre 2015
205º y 156º

ASUNTO: JMS1-S-7566-15
DEMANDANTE: HERNANDEZ NARVAEZ ANGELICA MARIA
DEMANDADO: VIVENES JUA CARLOS
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO 11 y NIÑA 07 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha treinta (30) de julio del año 2015 escrito contentivo de la Solicitud de Divorcio 185-A por la ciudadana HERNANDEZ NARVAEZ ANGELICA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.358.732, domiciliada en Residencias Nueva Cumana, Edif. M-9, Apto 3-C, Piso 3, Cumana, estado Sucre, asistida por la Abogada LUISA MARCANO MORENO, inscrita en el I.P.S.A., bajo los Nº 139.401, contra el ciudadano VIVENES JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.419.683, domiciliado en la Urb. Gran Mariscal, Edif. 312, Apto Nº 32, Piso 3, Cumana, estado Sucre, alegando que contraje Matrimonio Civil por ante la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha siete (07) de junio del año dos mil tres (2003), según consta del acta de matrimonio Nº 150 que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon dos (02) hijos, plenamente identificados en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexa con la letra “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal en la Calle Vargas, Edif. Tunapesca, Piso 2, Apto 2, Cumana, estado Sucre, en la cual señala que desde el quince (15) de marzo del año 2008 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de siete (07) año, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ello de conformidad con el artículo 185-A.

Se admitió en fecha tres (03) de agosto del año dos mil quince (2015), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación del demandado y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento.

Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar a la ciudadano VIVENES JUAN CARLOS, quien compareció en el lapso que se le concedió y se dejo constancia de eso mediante escrito presentado y NO hizo objeción alguna, solo hizo referencia a la obligación de manutención indicando que tiene otro hijo, consigno constancia de sueldo y la partida de nacimiento.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 150 de fecha siete (07) de junio del año dos mil tres (2003). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copias certificadas, y cuyas pruebas la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos HERNANDEZ NARVAEZ ANGELICA MARIA y VIVENES JUAN CARLOS, y así se establece.

Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.

Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el quince (15) de marzo del año 2008 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de siete (07) año, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos HERNANDEZ NARVAEZ ANGELICA MARIA y VIVENES JUAN CARLOS, plenamente identificados en autos, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha siete (07) de junio del año dos mil tres (2003), según consta del acta de matrimonio Nº 150 que se anexa marcado con la letra “A”; que obra al folio 06, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los hijos será compartida entre los progenitores y la madre HERNANDEZ NARVAEZ ANGELICA MARIA, ejercerá la CUSTODIA.

OBLIGACION DE MANUTENCION, visto lo expuesto por las partes en relación a la obligación de manutención de los hijos de los solicitantes del divorcio y evidenciándose en autos que el demandado tiene otro hijo, lo que debe tenerse presente al momento de establecerse dicho concepto que debe existir igualdad entre los hijos, así como los elementos establecidos en el articulo 369 de la Ley Especial, específicamente la capacidad económica del padre obligado. Por consiguiente tomándose como norte el Principio del Interés Superiores del Niño, este Tribunal establece la cantidad de tres mil bolívares mensuales (Bs. 3.000,oo) y que dicha cantidad sea depositada en la cuenta que se ordena aperturar. Bono vacacional por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) y una bonificación de fin de año por la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo) y que sean depositados en la cuenta antes indicada. Los gastos extras de vestidos, calzado, medico, medicina, uniforme útiles escolares matriculas de colegios o liceo y recreación solicito sean compartidas en partes iguales es decir cincuenta por ciento (50%). Los montos anteriores deben ser ajustado en la medida que el padre reciba aumento de salario. Líbrese oficio.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicita que se establezca de la siguiente manera: los fines de semanas el padre podrá compartir con sus hijos de manera alternada. El fin de semana comienza del el día viernes en horas de la tarde (06.00p.m) y culmina el domingo a finales de la tarde (06.00p.m). Pudiendo pernotar con el progenitor no guardador, el fin de semana que a este le corresponda. Carnaval y semana santa de igual forma lo compartirán con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de carnaval con la madre y la semana santa con el padre, alternando en lo sucesivo. Días de cumpleaños el día de cumpleaños lo compartirán con ambos padres y los días de cumpleaños de los progenitores, deberán compartirlo con cada cual, es decir el día de cumpleaños de la madre con ella y el día de cumpleaños del padre con él. El día del padre y el día de la madre deberán compartirlo con cada progenitor, es decir el día de la madre con ella y el día del padre con él. El día del niño lo compartirán con ambos padres. Vacaciones escolares comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de julio al 15 de septiembre de cada año, divididas en dos periodos que comprenden del 15 de julio al 15 de agosto y del 15 de agosto al 14 de septiembre, los niños compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año en lo sucesivo. Diciembre: navidad, fin de año y reyes, comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de diciembre al 06 de enero de cada año, divididas en dos que comprenden del 15 de diciembre al 26 de diciembre, y del 27 de diciembre al 06 de enero, los niños compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año. A partir de este año, compartieran el día 24 de diciembre con el padre y el 31 con la madre. Alternando esta condición el año siguiente. Viajes dentro y fuera del país: ambos padres podrán viajar con sus hijos dentro y fuera del territorio nacional previo acuerdo con el padre que no esté presente en el viaje, así mismo el padre podrá salir con sus hijos a parques, cine, centros comerciales, restaurante y fiestas infantiles entre otras actividades recreativas propias de los niños.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015.). Años 205º y de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión

LA SECRETARIA

MEGL