REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 19 de Noviembre del 2015.
205º y 156º

ASUNTO N° JMS1-7973-14
SOLICITANTES: AURAMARINA DEL VALLE DELLAN BOLIVAR Y JUAN CARLOS MAIZ CEDEÑO BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08), y tres (03) años de edad, respectivamente.-
MOTIVO: SETENCIA CONVERSION EN DIVORCIO

Recibida por Distribución de fecha seis (06) de octubre del año dos mil catorce (2014) escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos AURAMARINA DEL VALLE DELLAN BOLIVAR Y JUAN CARLOS MAIZ CEDEÑO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.461.634 y V-12.739.853, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización, Bermúdez, Bloque 11, apartamento 1-B, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre, y el segundo en el sector San Martín, Valle Nuevo, Calle Páez, cas N° 30, Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio EGLYS TENORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.508, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de marzo de Dos Mil Cinco (19/03/2005), celebrado por ante la Secretaria General del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 28, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08), y tres (03) años de edad, respectivamente. Establecieron como último domicilio conyugal en la Urbanización, Bermúdez, Bloque 11, apartamento 1-B, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.-
Mediante decisión Interlocutoria de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos AURAMARINA DEL VALLE DELLAN BOLIVAR Y JUAN CARLOS MAIZ CEDEÑO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.461.634 y V-12.739.853, respectivamente, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio EGLYS TENORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.508.-
En fecha 15-10-2015 comparecen los ciudadanos AURAMARINA DEL VALLE DELLAN BOLIVAR Y JUAN CARLOS MAIZ CEDEÑO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.461.634 y V-12.739.853, respectivamente, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio EGLYS TENORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.508y consigna diligencia donde solicitan que por cuanto ya ha transcurrido más de un (01) año se decrete la Conversión de la Separación de cuerpos en Divorcio.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos AURAMARINA DEL VALLE DELLAN BOLIVAR Y JUAN CARLOS MAIZ CEDEÑO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.461.634 y V-12.739.853, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización, Bermúdez, Bloque 11, apartamento 1-B, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre, y el segundo en el sector San Martín, Valle Nuevo, Calle Páez, cas N° 30, Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio EGLYS TENORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.508, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de marzo de Dos Mil Cinco (19/03/2005), celebrado por ante la Secretaria General del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 28, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08), y tres (03) años de edad, respectivamente, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
De conformidad con lo establecido en el artículo 348, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA):
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De los menores Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será compartida entre ambos padres.-
LA CUSTODIA: De sus hijos la tendrá su madre AURAMARINA DEL VALLE DELLAN BOLIVAR.-
LA PATRIA POTESTAD: De los menores Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será compartida entre ambos padres.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre JUAN CARLOS MAIZ CEDEÑO se compromete a pasara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales a la madre por concepto de Obligación de Manutención de sus menores hijos los cuales serán depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la madre. Entendiéndose que esta manutención será incrementada por el padre a medida que se incremente su sueldo o salario mensual. En el mes de julio de cada año el padre igualmente se compromete a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares de los menores; así como una bonificación especial para recreación vacacional de los mismos. En el mes de diciembre el padre se compromete a pasar una cantidad adicionalmente a la obligación de manutención por concepto de Bonificación de fin de año, para sufragar gastos que con ocasión a esa fecha se generan lo cual no será menor de dos (02) mensualidades de la obligación de manutención. El padre igualmente a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de los gastos por concepto de servicios médicos, medicina, vestimenta; así como cualquier otro que puedan generarse y que requieran los menores hijos.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre se compromete y así es convenido con la madre, en visitar a sus menores hijos todos los días cuando lo crea necesario, y podrá retirarlos personalmente en el lugar donde habiten así como entregarlos; con las solas restricciones que señala el sentido común; procurando así el mejor desarrollo afectivo de los niños, fomentando las relaciones de estos con sus padres.-En épocas de vacaciones escolares y vacaciones desembrinas los menores hijos podrán pasar en forma alternativa un periodo de tiempo con el padre y otro determinado periodo de tiempo con la madre.-
Por ultimo declaran que no habiendo bienes conyugales, convienen en que los que estén en posesión de algunos de los cónyuges son de su propiedad y que desde este mismo acto cualquier bien que adquieran alguno de los cónyuges por separado será de su única y exclusiva propiedad.-
Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). 205° Años de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.

SECRETARIA





MEGL/mjz
ASUNTO Nº JMS1-7973-14