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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE. SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 18 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: JMS1-S-7838-15
SOLICITANTES: RODRIGUEZ RODRIGUEZ CARLOS LUIS Y MARCANO MARCANO MAIGUALIDA DEL VALLE.-
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciocho (18) y quince (15) años de edad, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos RODRIGUEZ RODRIGUEZ CARLOS LUIS Y MARCANO MARCANO MAIGUALIDA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.220.760 y 12.663.442, respectivamente y domiciliados, el primero en Cascajal, calle 100, casa N° 36 ,jurisdicción de la parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en Cascajal, calle 100, casa N° 10 ,jurisdicción de la parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos para este acto por el abogado en ejercicio ANGEL HERNANDEZ RENGEL, inscrito en el Inpreabogado N° 63.829. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) por ante el Prefectura de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 229. Estableciendo su último domicilio conyugal en Cascajal, calle 100, casa N° 10 ,jurisdicción de la parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre, y que de su unión procrearon dos hijos (02) que tienen por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciocho (18) y quince (15) años de edad, respectivamente Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veintitrés (23) del mes de marzo del año 2005, de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.

Mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de 2015, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: RODRIGUEZ RODRIGUEZ CARLOS LUIS Y MARCANO MARCANO MAIGUALIDA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.220.760 y 12.663.442, respectivamente y domiciliados, el primero en Cascajal, calle 100, casa N° 36 ,jurisdicción de la parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en Cascajal, calle 100, casa N° 10 ,jurisdicción de la parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos para este acto por el abogado en ejercicio ANGEL HERNANDEZ RENGEL, inscrito en el Inpreabogado N° 63.829. consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RODRIGUEZ RODRIGUEZ CARLOS LUIS Y MARCANO MARCANO MAIGUALIDA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.220.760 y 12.663.442, respectivamente y domiciliados, el primero en Cascajal, calle 100, casa N° 36 ,jurisdicción de la parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en Cascajal, calle 100, casa N° 10 ,jurisdicción de la parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos para este acto por el abogado en ejercicio ANGEL HERNANDEZ RENGEL, inscrito en el Inpreabogado N° 63.829. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha ocho (08) de junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) por ante el Prefectura de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 229. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad. Se establece.

PATRIA POTESTAD: De su hijo será compartido por ambos cónyuges.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De su hijo será compartido por ambos cónyuges.-
LA CUSTODIA: Estará a cargo de la madre, pero siempre bajo la vigilancia de su padre, para permitir la formación y desarrollo físico, emocional psicológico y mental normal, así como su desenvolvimiento feliz en la familia y en sociedad. -.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Sea amplio, siempre que las condiciones de disponibilidad de tiempo así lo permita, el padre visitara a su hijo con plena libertad e incluso en las fechas de sus cumpleaños respectivos, semana santa permanecerá tanto con la madre como el padre y las vacaciones escolares y fin de año serán compartida por los niños en forma alternadas y en el tiempo equitativamente distribuido y acordado por ellos, siempre pensando en favorecer el bienestar emocional e integral de su hijo.
OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre aportara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.5000,00) que se incrementara en el mismo porcentaje del aumento salarial que e incremente el Ministerio de Educación.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria



Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

Secretaria
MEG/mjz