REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 18 de noviembre 2015
205º y 156º

ASUNTO: JMS1-S-7528-15
DEMANDANTE: LOPEZ RUIZ LEOBALDO RAFAEL
DEMANDADO: GONZALEZ BELLO PETRA MERCEDES
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTE HEMBRA 17 ADOLESCENTE VARON 14 DE AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha veintitrés (23) de julio del año 2015 por el ciudadano LOPEZ RUIZ LEOBALDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.641.706, domiciliado en la Calle Principal de Mochima del estado Sucre, asistida por las Abogadas FLORVIDIA PERDOMO y EVELIS BOMPART, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros 59.459 y 84.933 respectivamente, contra la ciudadana GONZALEZ BELLO PETRA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.427, domiciliada la Urb. Brisas del Golfo, La Casa Nº 09, Cumana, estado Sucre, alegando que contraje Matrimonio Civil por ante la prefectura Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta del acta de matrimonio Nº 260 que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon dos (02) hijos, plenamente identificados en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan con las letras “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal en la Calle Principal de Mochima del estado Sucre, en la cual señala que desde el siete (07) de enero del año 2007 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de ocho (08) años, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ello de conformidad con el artículo 185-A.

Se admitió en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil quince (2015), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento.

Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar a la ciudadana GONZALEZ BELLO PETRA MERCEDES, se dejo constancia que compareció.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 260 de fecha diecisiete (17) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copias certificadas, y cuyas pruebas la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que sus hijos de los ciudadanos LOPEZ RUIZ LEOBALDO RAFAEL y GONZALEZ BELLO PETRA MERCEDES, y así se establece.

Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.

Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el siete (07) de enero del año 2007 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de ocho (08) años, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos LOPEZ RUIZ LEOBALDO RAFAEL y GONZALEZ BELLO PETRA MERCEDES, plenamente identificados en autos, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diecisiete (27) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta del acta de matrimonio Nº 260 que se anexa marcado con la letra “A”; que obra al folio 03, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los hijos será compartida entre los progenitores y la madre GONZALEZ BELLO PETRA MERCEDES, ejercerá la CUSTODIA.

OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre pasara una obligación de manutención de quince mil bolívares mensuales (Bs. 15.000,oo) y dará una bonificación de fin de año de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) para cada hijo. El padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, uniformes, medico y medicina.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos y de común acuerdos lo establecen de la siguiente manera: los fines de semana cada ocho (08) días con cada uno de sus padres, carnavales, semana santa alternadas, vacaciones escolares veinte (20) días con cada uno de los padres diciembre 24 y 25 con el padre y 31 con la madre .

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015.). Años 205º y de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión


LA SECRETARIA


MEGL