REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 18 de noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO Nº JMS1-9028-15
SOLICITANTES: CORDOVA JIMENEZ GABRIEL ENRIQUE y NORIEGA GARCIA YULIAN MARIA.-
BENEFICIARIOS: GABRIEL JOSÉ CÓRDOVA NORIEGA de dos (02) años de edad.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 16 de noviembre de 2015, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos CORDOVA JIMENEZ GABRIEL ENRIQUE y NORIEGA GARCIA YULIAN MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 22.921.881 y 23.582.095, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Panamericana, casa N° 46, de la ciudad de Cumana, Parroquia Altagracia estado Sucre y la segunda en la calle Rojas, , sector el Saco, casa N° 67, de esta ciudad de Cumana, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre estado Sucre, asistidos por el abogado ENRIQUE MARVAL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 92.613, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos la Fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge CORDOVA JIMENEZ GABRIEL ENRIQUE y NORIEGA GARCIA YULIAN MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 22.921.881 y 23.582.095, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Panamericana, casa N° 46, de la ciudad de Cumana, Parroquia Altagracia estado Sucre y la segunda en la calle Rojas, , sector el Saco, casa N° 67, de esta ciudad de Cumana, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre estado Sucre, asistidos por el abogado ENRIQUE MARVAL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 92.613, Donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil doce (2012), por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre , según consta acta de matrimonio Nº 593 que anexan marcado “A”; indicaron como ultimo domicilio en la Avenida Panamericana, casa N° 46, de la ciudad de Cumana, Parroquia Altagracia estado Sucre, procrearon un hijo (01) de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad.-

Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos CORDOVA JIMENEZ GABRIEL ENRIQUE y NORIEGA GARCIA YULIAN MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 22.921.881 y 23.582.095, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Panamericana, casa N° 46, de la ciudad de Cumana, Parroquia Altagracia estado Sucre y la segunda en la calle Rojas, , sector el Saco, casa N° 67, de esta ciudad de Cumana, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre estado Sucre, asistidos por el abogado ENRIQUE MARVAL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 92.613, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los hijos que han sido concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

La Responsabilidad de Crianza: Será compartida.-
La Patria Potestad: Será compartida
La Custodia: La ejercerá la madre.-
Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a su hijo cuando así lo desee o por acuerdo entre el padre y la madre, siempre que no afecte las horas de estudio y descanso de la niña, pudiendo alternarse con la madre las vacaciones escolares, fines de semanas y vacaciones decembrinas.-
Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle por obligación de manutención la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 3.500,00) mensuales, mas un monto de su bono vacacional y bonificación de Fin de año de acuerdo a lo percibido por su trabajo de acuerdo a la Ley, así como contribuir en los gastos de vestido, zapatos, útiles escolares, medicamentos y cualquier otros gastos que requiera su menor hijo.-
Ambos cónyuges expresan que en el transcurso de la unión matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes, ni muebles ni inmuebles, por consiguiente no habrá liquidación de bienes conyugales entre ellos.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.

SECRETARIA
MEGL/mjz