REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 17 de noviembre de 2015
205º y 156ª
ASUNTO Nº: JMS1-S- 7869-15
SOLICITANTES: CAMPO JHONN JAIRO y AMARAGURA TINEO NORELIS DEL VALLE
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(ADOLESCENTE 14 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: AUTORIZACION PARA COMPRAR INMUEBLE (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO)

Ingresan las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente, decisión de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil quince (2015), emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Carúpano, mediante Declinatoria de Competencia por el Territorio, indicando que el domicilio de los solicitantes como de su hija corresponde a esta circuito judicial, por tal motivo es remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, a los fines de la continuidad del procedimiento de la presente Solicitud por AUTORIZACION PARA COMPRAR INMUEBLE.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Es de señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.

De acuerdo con el contenido de los artículos 177, 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta claramente determina la competencia en materia de niños, niñas y adolescente en concordancia con el contenido de los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....

Así mismo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE, para conocer de la presente causa, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 177, 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se acuerda notificar a los ciudadanos CAMPO JHONN JAIRO y AMARAGURA TINEO NORELIS DEL VALLE, a los fines de notificarles que este Tribunal se declaro Competente, por consiguiente una vez que conste en los autos, las resultas de las notificaciones ordenadas a practicar, se continuará con los actos procesales consiguientes en la presente procedimiento. Líbrense comisión, oficio y boletas de notificaciones. Cúmplase.

La presente decisión es publicada dentro del lapso de ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Abg. HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA SECRETARIA


ABG. HAYARIT RODRIGUEZ


Sentencia: INTERLOCUTORIA
MEGL.