REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 17 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO N° JMS1-S-7827-15
PARTES: CORONADO VELASQUEZ JHONATHAN RAMON
Y LOPEZ ACUÑA MERCEDES CAROLINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 04/11/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos CORONADO VELASQUEZ JHONATHAN RAMON Y LOPEZ ACUÑA MERCEDES CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.660.974 y V-16.484.504, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por los ciudadanos DAMARIS ALVAREZ y GABRIEL MANRIQUE, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 93.609 y 241.661; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha cinco (05) de septiembre del dos mil cinco (2005), según consta de Acta de Matrimonio. Manifestaron que después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: Urb. Antonio José de Sucre, calle N° 3, casa S/n, Sector Brasil, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Manifiestan asimismo, los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo del año 2010 y hasta la fecha no la han reanudado.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CORONADO VELASQUEZ JHONATHAN RAMON Y LOPEZ ACUÑA MERCEDES CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.660.974 y V-16.484.504, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 09/11/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CORONADO VELASQUEZ JHONATHAN RAMON Y LOPEZ ACUÑA MERCEDES CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.660.974 y V-16.484.504, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por los ciudadanos DAMARIS ALVAREZ y GABRIEL MANRIQUE, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 93.609 y 241.661. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha cinco (05) de septiembre del dos mil cinco (2005), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, se establece:

LA PATRIA POTESTAD Y LA CUSTODIA: Tal como lo expresa la Ley la patria potestad del niño será ejercida por ambos padres, La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana LOPEZ ACUÑA MERCEDES CAROLINA, claramente identificada con anterioridad.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los cónyuges de conformidad con los artículos 359 y 360 de la LOPNNA establecen que el mismo será un régimen abierto, donde podrá visitar y llevar de paseo a su menor hija siempre que lo desee, pudiendo además pernotar con esta, alternando con la madre y de común acuerdo, los asuetos de carnaval, semana santa, navidad y fin de año, así como las vacaciones y paseos no interrumpan el normal desenvolvimiento de la niña en sus estudios y demás relaciones interpersonales, dándole aviso a la madre con anticipación debida.-

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre de la niña, se compromete de conformidad con lo previsto en el articulo 375 de la LOPNNA a cancelar mensualidades a la madre por concepto de obligación de manutención de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un monto equivalente en bolívares de veinte unidades tributarias (20 UT) mensuales, las cuales serán depositadas en la cuenta de ahorro N° 0102-0513-1301-0001-9227 del Banco de Venezuela a nombre de la madre, dicho monto sufrirá un incremento anual del treinta por ciento (30%). Así mismo cualquier otro gasto necesario de la niña tales como: Vestuario, calzado, asistencia médica, colegio, útiles escolares, etc., serán divididos en partes iguales por ambos padres.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA,



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria,

Siendo las 11:30 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-

Secretaria,



MEG/David