REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 17 de noviembre del 2015
205º y 156º

ASUNTO: Nº JMS1-9026-15
DEMANDANTES: ASTUDILLO CABRERA RUTH GABRIELA Y QUINTERO SERRANO GUSTAVO ABRAHAM
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ASTUDILLO CABRERA RUTH GABRIELA Y QUINTERO SERRANO GUSTAVO ABRAHAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.346.936 y V-17.062.212, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por la abogada Daisy Vazquez, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.897, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ASTUDILLO CABRERA RUTH GABRIELA Y QUINTERO SERRANO GUSTAVO ABRAHAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.346.936 y V-17.062.212, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), según consta Acta de matrimonio Nº 643, y que su ultimo domicilio conyugal fue en El Peñon, casa S/n, , Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, y procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (08) años de edad, tal como se evidencia en la acta de nacimiento.

Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: ASTUDILLO CABRERA RUTH GABRIELA Y QUINTERO SERRANO GUSTAVO ABRAHAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.346.936 y V-17.062.212, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por la abogada Daisy Vázquez, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.897, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padre y la CUSTODIA la ejercerá el padre QUINTERO SERRANO GUSTAVO ABRAHAM.-

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre ya identificada podrá visitar de mutuo consentimiento con el padre al menor en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio. Llegando el momento, ambos padre acuerdan el periodo que les correspondan a cada uno, e cuanto a los días de celebración de carnaval y semana santa, será disfrutado alternativamente con cada uno. Igualmente, en cuanto a los días de celebración de navidad y año nuevo. Así mismo, se acuerda darle la potestad a la madre de poder viajar dentro y fuera de país, con su hijo en temporadas vacacionales de acuerdo a lo establecido en los artículos 391 y 392 de la (LOPNNA), y sin que afecte sus clases u obligaciones los días que se consideren necesarios al año para el disfrute y goce del menor.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: La madre antes señalada aportara con un treinta y tres por ciento (33%) del sueldo devengado siendo una cantidad de tres mil doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00) por concepto de obligación de manutención, el mismo será aumentado cada año de acuerdo al reajuste del sueldo mínimo establecido por el ejecutivo nacional coadyuvara con todos los gastos que necesite el niño, tales como asistencia medica y odontología, ropa, matriculas escolares, obtención de útiles y uniformes escolares.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.

Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los diecisiete (17) día del mes de noviembre de año dos mil quince 2015. 205° Años de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.


SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.

SECRETARIA

MEG/David.-+