REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE. SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 16 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: JMS1-S-7819-15
SOLICITANTES: NATERA RAMOS ROMEL JOSE Y ESPARRAGOZA DENATERA ANERYS YAQUELIN
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diecisiete (17) años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos NATERA RAMOS ROMEL JOSE Y ESPARRAGOZA DENATERA ANERYS YAQUELIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.499.155 y 15.290.878, respectivamente y domiciliados, el primero en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y la segunda en Cumaná Estado Sucre, asistidos para este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado N° 27.650. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) por ante el Prefecto de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Autónomo Sucre, del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 73. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Mangles, Bloque 02, apartamento Nro 02-02, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre estado Sucre, y que de su unión procrearon una hija (01) que tiene por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diecisiete (17) años de edad.. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de julio del año 2004, de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.

Mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2015, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: NATERA RAMOS ROMEL JOSE Y ESPARRAGOZA DENATERA ANERYS YAQUELIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.499.155 y 15.290.878, respectivamente y domiciliados, el primero en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y la segunda en Cumaná Estado Sucre, asistidos para este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado N° 27.650, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de su hija documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos NATERA RAMOS ROMEL JOSE Y ESPARRAGOZA DENATERA ANERYS YAQUELIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.499.155 y 15.290.878, respectivamente y domiciliados, el primero en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y la segunda en Cumaná Estado Sucre, asistidos para este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado N° 27.650. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha nueve (09) de abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) por ante el Prefecto de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Autónomo Sucre, del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 73. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diecisiete (17) años de edad. Se establece.

PATRIA POTESTAD: Siempre será de ambos padres.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Siempre será de ambos padres.-
LA CUSTODIA: Será de la madre.-.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Durante el periodo escolar, el padre podrá buscarla los fines de semana en un horario que convendrán de común acuerdo entre los dos. El periodo vacacional, los fines de semana estará un fin de semana con el padre y el siguiente con su madre. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades la pasen con el padre, el año nuevo y el día de reyes lo pasaran con su madre y viceversa, sucesivamente año tras año. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando el carnaval lo pasen con el padre, la semana santa la pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo celebraran como a bien tengan hacerlo, con la participación de ambos según así lo dispongan. Salvo algún caso de fuerza mayor.
OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre ofrece entregar dada la situación económica del país, la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) semanales, durante los meses que restan del año 2015, siendo dicho concepto revisado una vez culminado dicho lapso, y hacer los ajustes respectivos que se requieran, para una mejor manutención de la menor. Tanto la madre, como el padre les proveerán todo lo necesario, para el suministro de vestido, calzado medicinas. En cuanto a la ropa y juguetes del periodo navideño, se acuerda que el padre le compre todo ello, por lo que se acordara la manera y forma de cumplir como padre, dicha obligación, en este sentido este último comunicara, la fecha de cumplimiento para que lo acompañen su hija para la compra de ropa, en cuanto a los juguetes, se los entregara a la madre antes de navidad de cada año, salvo en aquellos casos que les corresponda a la adolescente pasarlo con su padre.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal. Igualmente solicitan que se le expidan dos (02) juegos de copias certificadas del escrito y del auto que lo admita
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria



Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

Secretaria
MEG/mjz