REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE. SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 16 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7554-15
PARTES: LEZAMA COVA OSCAR JOSE Y RAMIREZ MORALES ANAIRYS.-
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), quince (15), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos LEZAMA COVA OSCAR JOSE Y RAMIREZ MORALES ANAIRYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.293.097 y 14.579.804, respectivamente y domiciliados, en el Municipio Andrés Eloy Blanco, del estado Sucre, asistidos para este acto por los abogados en ejercicios JULIO MEJIAS y YOHAGGLYS DEL VALLE RUIZ BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 171.024 y 133.541, respectivamente. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 33. Estableciendo su último domicilio conyugal en la calle Democracia, casa s/n, ciudad de Casanay, parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, y que de su unión procrearon cuatro hijos (04) que tienen por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), quince (15), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veintiséis (26) del mes de marzo del año 2010, de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio del año Dos Mil Quince (2015), este Tribunal dicto despacho saneador por cuanto se pudo evidenciar que en el libelo de la demanda el Nro de la cedula de Identidad de la ciudadana RAMIREZ MORALES ANAIRYS le aparece 14.579.804 y en el acata de matrimonio aparece 14.597.804, es decir no coinciden, ordenándose la consignación de la misma dentro de los cinco (05) días habillas siguiente y una vez saneado lo ordenado se procederá a la continuación de los actos procesales.
En fecha cinco (05) de noviembre del año Dos Mil Quince (2015) se recibió diligencia presentada por la ciudadana RAMIREZ MORALES ANAIRYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.579.804, debidamente asistida por la Abogada YOHAGGLYS DEL VALLE RUIZ BERMUDEZ, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 133.541, en la cual subsanan el error señalado en la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a la referida diligencia.-
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A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: LEZAMA COVA OSCAR JOSE Y RAMIREZ MORALES ANAIRYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.293.097 y 14.579.804, respectivamente y domiciliados, en el Municipio Andrés Eloy Blanco, del estado Sucre, asistidos para este acto por los abogados en ejercicios JULIO MEJIAS y YOHAGGLYS DEL VALLE RUIZ BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 171.024 y 133.541, respectivamente. consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LEZAMA COVA OSCAR JOSE Y RAMIREZ MORALES ANAIRYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.293.097 y 14.579.804, respectivamente y domiciliados, en el Municipio Andrés Eloy Blanco, del estado Sucre, asistidos para este acto por los abogados en ejercicios JULIO MEJIAS y YOHAGGLYS DEL VALLE RUIZ BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 171.024 y 133.541, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha ocho (08) de junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) por ante el Prefectura de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 229. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), quince (15), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente. Se establece.
PATRIA POTESTAD: De su hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde conjuntamente al padre y a la madre, conforme a lo previsto en el articulo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De su hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde conjuntamente al padre y a la madre
LA CUSTODIA: De sus hijos corresponde solo a la madre en el lugar donde esta fije su residencia una vez disuelto el vinculo matrimonial conformidad con el articulo 360 ejusdem -
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Contemplado en el articulo 385 ejusdem, se establece un Régimen de visista en atención, beneficio y seguridad de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la forma siguiente: El padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara por vía telefónica a la progenitora de sus hijos, a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de Carnaval, semana Santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se
pondrán de acuerdo. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos, el sentimiento de amor, respeto y consideración. La ciudadana RAMIREZ MORALES ANAIRYS debido a las buenas relaciones con el padre ha venido ejerciendo un régimen de visita amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contactos o tiempo a compartir por el padre de sus menores hijos.-
OBLIGACION DE MANUTENCION: Ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por sus hijos, los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (BS. 8.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el articulo 369, todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria perteneciente a la madre. Aumentar la obligación de Manutención, cada vez que aumente la tasa del Banco Central de Venezuela.- Ambos padres se comprometen a darle a sus hijos una bonificación Navideña en especies el cual comprende: Ropas, calzado, juguetes, de igual forma por concepto de Educación: Útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos.-Así mismo ambos padres, cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra escolar de sus hijos, mensualmente.-
En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existen bienes que liquidar ya que obtuvieron gananciales, cuya liquidación se hará amigablemente, una vez que sea disuelto el matrimonio.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/mjz
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