REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 16 de noviembre 2015
205º y 156º

ASUNTO: JMS1-S-7238-15
DEMANDANTE: REYES GARCIA LUIS DAVID
DEMANDADO: HERRRA ROJAS GENESIS DAYANNYS
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 06 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha veintidós (22) de mayo del año 2015 escrito contentivo de la Solicitud de Divorcio 185-A por el ciudadano LUIS DAVID REYES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.903.770, domiciliado en la Urb. Brasil, Sector 1, Avenida 1, Casa N° 79, Cumana, Estado Sucre, asistido por el abogado MARIO RICARDO BASTARDO G., inscrito en el I.P.S.A. N° 27.525, contra la ciudadana GENESIS DAYANNYS HERRERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 24.535.394, domiciliada en la Urb. La Llanada, Sector III, Calle 11, Casa Nº 13, Cumana, Estado Sucre, alegando que contraje Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008), según consta del acta de matrimonio Nº 235 que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon una (01) hija, plenamente identificada en autos, tal como se evidencia del acta de nacimiento que anexa con la letra “B”. Establecieron como domicilio conyugal en la Urb. la Llanada, Sector III, Calle 11, Casa N° 13, Cumana, Estado Sucre, en la cual señala que desde el veinte (20) de enero del año 2009 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de siete (07) año, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ello de conformidad con el artículo 185-A.

Se admitió en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil quince (2015), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento.

Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar a la ciudadana GENESIS DAYANNYS HERRERA ROJAS, se dejo constancia que NO compareció. La parte demandante presento escrito de pruebas promovió testimóniales que se admitieron y se ordeno la evacuación de los mismo quedando desiertos.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 235 de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija habida entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hija de los ciudadanos LUIS DAVID REYES GARCIA y GENESIS DAYANNYS HERRERA ROJAS, y así se establece.

Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.

Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el veinte (20) de enero del año 2009 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de siete (07) año, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos LUIS DAVID REYES GARCIA y GENESIS DAYANNYS HERRERA ROJAS, plenamente identificados en autos, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008), según consta del acta de matrimonio Nº 235 que se anexa marcado con la letra “A”; que obra al folio 03, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de su hija, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:


PRIMERO: La Patria Potestad es de ambos padres.

SEGUNDO: La responsabilidad de crianza de la hija de autos, será ejercida conjuntamente y quedan hasta cumplir su mayoría de edad, tal como ha venido siendo hasta ahora bajo la CUSTODIA de su madre GENESIS DAYANNYS HERRERA ROJAS, con quien está viviendo en el domicilio de esta.

TERCERO: El ciudadano LUIS DAVID REYES GARCIA, ya identificado, se compromete a depositar los días 15 y ultimo de cada mes, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), para un total de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, es decir, mil bolívares (Bs. 1.000,00) el día Quince (15) de cada mes y mil bolívares (Bs. 1.000,00) el día treinta (30) de cada mes, cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de Bono Vacacional y diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) por concepto de Bono de Fin de Año, estos dos últimos conceptos serán depositados en el mes de noviembre de cada año, en una cuenta de ahorro que se apertura para los fines aquí expuestos a nombre de la ciudadana GENESIS DAYANNYS HERRERA ROJAS, ya identificada, por concepto de obligación de manutención para su hija antes identificada. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de la niña o por quien ella lo autorice suficientemente. Haciendo la salvedad que la madre de la niña deberá aportar la misma cantidad, ya que, así lo dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 366, pues corresponde ambos padres dicha responsabilidad. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de ingresos, ya que, el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezca la niña más necesidades tienen. De igual forma el ciudadano LUIS DAVID REYES GARCIA, antes identificado, contribuirá junto con la madre de mi hija, en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, requerido por ella, como la compra de todo lo referente a su educación y cultura, compra de útiles escolares. Por estos conceptos depositara la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) en los meses de Agosto y Septiembre, es decir, mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) cada mes. Dejando claramente establecido el padre LUIS DAVID REYES GARCIA de su hija ayudará cubrir sus estudios.

CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, este será amplio y convenido entre las partes por lo que el padre podrá visitar su hija con normal regularidad, tomando en cuenta que no altere la tranquilidad de la misma en sus horas nocturnas y de estudio; de igual modo los padres acordaran todo lo referente a los periodos vacacionales y demás festividades.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015.). Años 205º y de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión

LA SECRETARIA


MEGL