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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE, SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 10 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO N° JMS1-S-7807-15
PARTES: JOSE RAMON SUBERO e YSABEL MARIA FIGUEROA SALMERON.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 02/11/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos JOSE RAMON SUBERO e YSABEL MARIA FIGUEROA SALMERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.951.758 y V-11.376.719, respectivamente, y domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 2, Vereda 59, Casa N° 08, Cumaná, estado Sucre; y la segunda domiciliada en el Sector Caucaro, vía Pantanillo, Casa N° 89, Cumaná, estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogada ANDREINA ALMEIDA DE DI MARE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 107.473; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio por ante la PREFECTURA DE LA PARROQUIA SANTA INES DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE, DEL ESTADO SUCRE, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), según consta de acta de matrimonio expedida por dicha oficina. Que desde el inicio de su relación conyugal todo marchaba dentro de la mejor convivencia y respeto mutuo, estableciendo su último domicilio conyugal en el Sector Caucaro, vía Pantanillo, Casa N° 89, Cumaná, estado Sucre. Pero es el caso que desde el cinco (05) de mayo del año (2010), su relación conyugal se quebrantó de tal forma, que hubo la necesidad de separarse de hecho, y es así que desde el mencionado mes y año, no han hecho vida en común, permaneciendo separados interrumpidamente hasta la actualidad, es decir, que tienen aproximadamente mas de cinco (05) años de permanecer absolutamente separados. Manifestaron asimismo, que previamente a su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.494.859 y la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de once (11) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia de las actas de nacimientos que consignaron.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JOSE RAMON SUBERO e YSABEL MARIA FIGUEROA SALMERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.951.758 y V-11.376.719, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 04/11/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE RAMON SUBERO e YSABEL MARIA FIGUEROA SALMERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.951.758 y V-11.376.719, respectivamente, y domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 2, Vereda 59, Casa N° 08, Cumaná, estado Sucre; y la segunda domiciliada en el Sector Caucaro, vía Pantanillo, Casa N° 89, Cumaná, estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogada ANDREINA ALMEIDA DE DI MARE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 107.473. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ante la PREFECTURA DE LA PARROQUIA SANTA INES DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE, DEL ESTADO SUCRE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, CARLOS Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La responsabilidad de crianza de sus hijos será ejercida por ambos progenitores JOSE RAMON SUBERO e YSABEL MARIA FIGUEROA SALMERON.

LA CUSTODIA: La Custodia de sus hijos, quedará bajo la responsabilidad de su madre YSABEL MARIA FIGUEROA SALMERON.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre depositara los días 15 y último de cada mes
la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES. (7.500,00), para un total de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00) mensuales. Por concepto de Obligación de manutención; TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) por concepto de Bono Vacacional y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.500,00), por concepto de Bono de fin de año; estos dos últimos conceptos serán entregados a la ciudadana YSABEL MARIA FIGUEROA SALMERON, en el mes de diciembre de cada año, Esta cantidad será aumentada en un diez por ciento (10%) en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que, el mismo, tiene conciencia de que mientras crezcan sus hijos mas necesidades tienen. De igual forma el ciudadano JOSE RAMON SUBERO, contribuirá junto con la madre de sus hijos, en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijos, así como la compra de juguetes, especialmente en la época navideña, día de reyes, día del niño al igual que todo lo referente a su educación y cultura compra de útiles escolares o materiales culturales. Así como los gastos médicos que surjan o requieran sus hijos.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano JOSE RAMON SUBERO podrá visitar a sus hijos en la dirección señalada o en la que señale en caso de cambio, de manera amplia, pero siempre llevándolo a dormir con su madre, a menos que lo lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de sus hijos para que pueda retenerlo esa noche de sábado a domingo o el y/o los días que desee previa consulta y autorización de la madre, y reintegrarlo el día y hora que se acuerde entre ambos padres. Así mismo el padre podrá pernotar (dormir) con sus hijos dos (02) fines de semanas alternados en el mes, en el domicilio de este y se compromete a notificar a la madre del mismo en caso que lo lleve a dormir a otro sitio. El día del padre lo pasara con su padre y el día de la madre lo pasara con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocara carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocara carnaval a la madre y semana santa al padre. Y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: El primer año pasara navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasara con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a la s vacaciones escolares podrá pasar la primera mitad con el padre y la otra mitad con la madre.

En cuanto a la sociedad conyugal declaramos expresamente que actualmente existe un bien que liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que tenemos que liquidar la misma una vez disuelto el vinculo conyugal, con lo que nos permitimos mencionar: Un inmueble ubicado en el sector Caucaro, Vía Pantanillo, Casa N° 89, Jurisdicción Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se expidan dos (02) copias certificadas de la sentencia, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria,

Siendo las 2:00 p.m. Se publicó la presente sentencia.-

Secretaria,
MEG/yulimar