REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 10 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-6950-15
PARTES: JUAN JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ y LEIDY YASMÍN VICENT MEDINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 13/03/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos JUAN JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ y LEIDY YASMÍN VICENT MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16817.158 y V-15.933.744, domiciliados ambos en Punta de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.779; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil cinco (2005), según se evidencia de Actas de Matrimonio que acompañaron al escrito marcada con la letra “A”. Manifestaron que de dicha unión procrearon un (01) hijo, y acta de nacimiento de su hijo, que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad. Asimismo, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en Punta de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre. Igualmente, Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de mayo 2007, hace más de cinco (05) años, fecha desde la cual no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JUAN JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ y LEIDY YASMÍN VICENT MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16817.158 y V-15.933.744, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los Solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año Dos Mil Quince (2015), este Tribunal dicto despacho saneador por cuanto se pudo evidenciar que la fecha de matrimonio del libelo no concuerda con la del acta de matrimonio, consignaron acta de matrimonio, en la solicitud, ordenándose la consignación de los medios probatorios que demuestren la misma dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente y una vez saneado lo ordenado se procederá a la continuación de los actos procesales.
En fecha cuatro (04) de noviembre del año Dos Mil Quince (2015) se recibió diligencia presentada por los ciudadanos JUAN JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ y LEIDY YASMÍN VICENT MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16817.158 y V-15.933.744 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.779; en la cual subsanan el error señalado en la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a la referida diligencia.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ y LEIDY YASMÍN
VICENT MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16817.158 y V-15.933.744, domiciliados ambos en Punta de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.779. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil cinco (2005). Por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, tal y como en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito marcada con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad. Se establece.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos JUAN JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ y LEIDY YASMÍN VICENT MEDINA.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre y LA CUSTODIA del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadana LEIDY YASMÍN VICENT MEDINA.-
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a a cubrir todas las necesidades de su hijo como es la de vestido, alimentación, medicina, útiles escolares, etc., para tal efecto se fijas una obligación de manutención equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplia y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esa visita, siempre y cuando no interrumpa las labores las labores estudiantiles de su hijo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los diez (10) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,
Siendo las 11:00 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-
Secretaria,
ASUNTO: JMS1-S-6950-15
PARTES: JUAN JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ y LEIDY YASMÍN VICENT MEDINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/yulimar
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