REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, seis de noviembre de dos mil quince
204º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: RH21-X-2015-000009.
INHIBICIÓN DEL SECRETARIO.
Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre el Acta de Inhibición de fecha 05 de noviembre de 2015, la cual fue estampada por la secretaria suplente adscrita al Pool de Secretaria de esta sede laboral, ciudadana MARLENIS RAMIREZ MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.8971.650, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.263.

La funcionaria Inhibida señala en la referida acta lo siguiente:
“Ciudadana Jueza en cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 82 ordinal 1° ejusdem; ocurro ante usted con el debido respeto para exponer: En las causas signadas con los N° RP21-L-2014-169, cuyas partes son: DEMANDANTES: Miguelina del Carmen Zabala y Petra Berenice Espinoza. DEMANDADO: Inversiones El Salmón, C.A. MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, y RP21-L-2010-000288, incoada por: DEMANDANTES: Enrique del Carmen Martínez, Bernardo Antonio Ramírez Montes y Yusmelis del Valle Sobil Delcine, DEMANDADO: Constructora P & D 2021, C.A. y Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A.) MOTIVO: Beneficios Sociales, que cursa ante este Despacho, me unen lazos familiares y por ende consanguíneos con el abogado BERNARDO ANTONIO RAMIREZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.946.343, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.905, siendo éste mi hermano por parte de madre y padre, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de las demandantes y parte actora respectivamente. En tal sentido, es por lo que procedo en este acto como en efecto lo hago a INHIBIRME de conocer los expedientes a la luz del ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial solicito muy respetuosamente que la presente inhibición sea declarada con lugar.

DE LA COMPETENCIA.
Planteada de esta forma la presente incidencia sobre incompetencia subjetiva, procede quien aquí juzga a determinar su competencia a los fines de decidirla.
Señala el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerán en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.” (cursivas del tribunal)

De la norma trascrita se evidencia claramente que la presente inhibición es competencia de esta Juez Unipersonal, razón por la cual se declara competente y así se decide.

El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El presente caso se genera por la declaración que la secretaria de este Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio hace sobre los lazos familiares que la unen con el co-apoderado judicial de las demandantes: Miguelina del Carmen Zabala y Petra Berenice Espino en el asunto RP21-L-2014-000169 y como parte actora en el asunto RP21-L-2010-000288, toda vez que ha manifestado ser su hermana por parte de padre y madre.

Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa esta Juzgadora que la causal de inhibición invocada por la abogada Marlenis Ramírez Montes, en su condición de Secretaria de este Juzgado, es la establecida en el numeral 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:

“Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”.(negritas del tribunal)

Ahora bien, es pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal y la doctrina al señalar la obligación de inhibirse del funcionario que conozca que sobre él recae una de las causales establecidas en la Ley. Por lo tanto, analizado lo anterior, esta juzgadora concluye que la presente incidencia de inhibición es procedente. En consecuencia, debe declararse con lugar y así se decide.

DECISION
En base a los razonamientos antes expuestos y por cuanto la inhibición presentada llena los requisitos legales, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la secretaria adscrita al pool de secretaria de esta sede Laboral, ciudadana MARLENIS RAMIREZ MONTES, el 05 de noviembre de 2015 en los expedientes RP21-L-2014-000169 Y RP21-L-2010-000288.
SEGUNDO: Se nombra como secretaria accidental para los expedientes en referencia a la ciudadana DEYANIRA VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.0967.552 quien se encuentra debidamente juramentada.
CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, en esta ciudad, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. DEYANIRA VALERIO
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABOG. DEYANIRA VALERIO
EXPEDIENTE: RH21-X-2015-000009.-