REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, treinta de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA
ASUNTO: RP21-N-2015-000006.-
PARTE RECURRENTE: FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), creada mediante decreto presidencial Nro. 688 de fecha 30/01/1962 publicada en gaceta oficial Nro. 26.766 de fecha 31/01/1962.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS ADOLFO GALANTON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.544.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CARUPANO, ESTADO SUCRE.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

Visto el escrito de consideración presentado por el Abg. JUAN PABLO BENCOMO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en fecha 23/11/2015, la cual riela a los folios 59 al 64, en la que solicitó se declare INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Jesús Galantón, inscrito en el inpreabogado bajo el número 80.544, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CARUPANO, ESTADO SUCRE, porque a criterio del Ministerio Publico, estamos en presencia de vulneración de derechos laborales toda vez que no se ha dado cumplimiento a la providencia Administrativa Nro. 070-2015 de fecha 16 de abril de 2015, la cual riela a los folios 09 al 15 en lo que respecta al pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Yogerbis José Salazar Gómez, según lo expuesto por el inspector del Trabajo de Carúpano, mediante oficio Nro. 213/11/2015 de fecha 05/11/2015, mediante la cual señala:
“que una vez realizada la búsqueda del Expediente de la Entidad de Trabajo FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) que reposa en esta Inspectoria del Trabajo en Carúpano Estado Sucre informa a ese TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO, que en el expediente N° 014-2015-01-00010 de la ciudadana YOGERBIS JOSE SALAZAR GOMEZ, correspondiente a la Entidad de Trabajo antes mencionada con el numero de Providencia Administrativa N° 070-2015 de fecha 16 de abril del año 2015, ACATARON LA ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, PERO NO CONSTA EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS, es por lo que esta autoridad Administrativa no puede certificar que se dio cumplimiento de la providencia Administrativa”.

Siendo un requisito de tramitación de la presente demanda de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido en el numeral 9° del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y según las sentencias N° 1063 de fecha 05/08/2014 (Caso: Alcaldía del Municipio autonomo Acevedo del estado Miranda) y Nro. 851 de fecha 17/07/2015 (Caso: Comercializadora Snack S.R.L.) dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), publicada en fecha 07 de mayo de 2012, establece en su artículo 425, numeral 9° lo siguiente:
Artículo 425, numeral 9: “…En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes, no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”. (Cursivas de este Tribunal).

Estableciendo de esta forma como requisito sine quanon para dar curso a las acciones que se intenten contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares en los Procedimientos para Reenganche y Restitución de Derechos, que la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo por parte de la empresa de la orden de reenganche.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (“SC/TSJ”), con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, mediante sentencia Nº 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, conociendo en revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 03 de abril de 2013, estableció que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), referente a la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de las providencias administrativas y no para su admisión. (Negritas de este Tribunal).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia señaló que:

“…el objetivo del legislador al señalar que en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Por esa razón, afirma la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia que:

“…en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.”

“Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” ( Negrillas de este Tribunal).

La Sala Constitucional declaró como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del referido fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la LOTTT establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia.

Esta sentenciadora, en consonancia y aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, pasa analizar las actas procesales a los fines de emitir su pronunciamiento, se observa que en fecha 16/07/2015, se dio por recibida la presente causa mediante auto que riela al folio 25, en fecha 20/07/2015 se admitió y se ordeno librar las notificaciones correspondientes como consta en el auto que corre inserto en los folios 26 y 27, así mismo se observa que en fecha 22/10/2015 este tribunal mediante auto solicito a la Inspectoría del Trabajo de Carúpano informara sobre la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, requisito obligatorio para la continuación del proceso, suspendiendo la causa hasta que constara la certificación todo ello conforme a lo establecido en el articulo 425 numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ahora bien en fecha 16/11/2015 se recibe oficio de fecha 05/11/2015 suscrito por el inspector del trabajo Abg. Javier Reyes, mediante el cual expone “… ACATARON LA ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, PERO NO CONSTA EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS, es por lo que esta autoridad Administrativa no puede certificar que se dio cumplimiento de la providencia Administrativa”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, visto que consta en autos oficio emanado de la inspectoría del trabajo donde señala que no se dio cumplimiento a la Providencia Administrativa, requisito este indispensable a los fines de tramitar un recurso contencioso de nulidad contra las providencias administrativas que emanan de las Inspectorías del Trabajo y que ordenan el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador, para poder recurrir de nulidad de ese acto administrativo, siendo procedente establecer que igualmente se puede acreditar a los autos un medio idóneo emitido por el ente administrativo que permita hacer ver al Tribunal que para la fecha de la interposición del recurso, está cumplida la Providencia Administrativa en sus dos vertientes la obligación de hacer (reenganche) y la obligación de dar (pago de salarios caídos), que en el presente caso no aparece evidenciado en las actas del expediente.
Así las cosas, en vista del no acatamiento del patrono hoy recurrente del cumplimiento de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, requisito establecido para dar curso a los recursos de nulidad ante la instancia judicial, requisito ampliamente acogido por la doctrina de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional, en consecuencia este tribunal pasa analizar los requisitos de admisibilidad, por cuanto, obedecen a cuestiones de carácter procesal establecido y exigido por vía legal y jurisprudencial, tales presupuestos son de orden público, pudiéndose o debiendo ser analizado por esta operadora de justicia bien sea, para negar la admisión de la pretensión ab initio -intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior al trámite procedimental, o incluso al momento de dictar en el mérito de la causa el juicio definitivo.

En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 169, de fecha 21 de marzo 2014 (Caso: Oswaldo José Hernández Odrman), donde señala la posibilidad de que el Juez pueda, en cualquier etapa del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda no reparada por él cuando se percata que existe una causal que la haga inoperante, y en consecuencia señaló:

“En el caso sub lite, la admisión previa de la presente acción de amparo, no resulta un impedimento para que esta Sala puede declarar la inadmisibilidad que ahora es pronunciada.
En este orden de ideas, se reitera el criterio establecido por esta Sala en sentencia nro. 57/2001, de 26 de enero, en el cual se señaló lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”.

Se observa del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, que los requisitos para la admisión de la presente demanda de nulidad, no sólo deben y pueden ser analizados por esta sentenciadora al momento de la admisión de la demanda, sino que, pueden ser revisados de oficio o a petición de parte en el decurso del procedimiento e incluso al momento de dictar en el mérito de la causa el juicio definitivo.

En este orden de ideas, el artículo 33 en su numeral 6 y el artículo 35 en su numeral 4 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, señalan lo siguiente:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
…omissis

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

En el presente caso, se observa del oficio de fecha 05/11/2015 la no certificación de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná. Así las cosas, en virtud de que la certificación es específicamente uno de los documentos indispensables para la admisión de la demanda y visto que no a cumplido con la misma conforme al numeral 9 del artículo 425 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que estamos en presencia de un supuesto de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa numeral 4, Trabajadoras y según sentencia N° 1063 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE ESTABLECE.

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, INADMITE en presente recurso de nulidad, por estar incurso en el supuesto previsto en el numeral 4 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y de conformidad con el articulo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en la presente causa interpuesta por la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 070-2015 de fecha 16 de abril de 2015. ASI SE DECIDE.

NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase con lo ordenado.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).- años 205° de la independencia y 156° de la federación.
LA JUEZA

ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES

En la misma fecha se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.

.LA SECRETARIA,

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES

ASUNTO: RP21-L-2015-000006.