REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, dieciséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2013-000169.
PARTE ACTORA: JOSE JESUS PEREIRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.414.067 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.338.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS MARINO C.A. (ALMARCA).
APODERADO DE LA DEMANDADA: JUANA VIOLETA NAVARRRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.37.9383.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS
En fecha 05 y 13 de noviembre de 2015, se recibieron diligencias suscritas por el abogado Alex González, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.338 actuando en su carácter de apoderado judicial de los accionantes y por otra parte se recibió diligencias suscritas por la abogada Juana Violeta Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.983 y del ciudadano David Dos Reís, en su carácter de representante legal de la parte demandada, mediante la cual manifiesta la primera, que los demandantes desistían del procedimiento, y la demandada manifestaba su consentimiento, (Folios 55, 57 y 59 segunda pieza). El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes demandantes al plantear el desistimiento del procedimiento a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el laboral (de manera limitada), están regidos por el principio DISPOSITIVO, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (Cursivas de este tribunal.)
Asimismo, el artículo 265 ejusdem, establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Negritas agregadas por esta Sentenciadora)
Ahora bien, en el presente caso, el profesional del derecho abogado ALEX GONZALEZ, identificado en autos, y actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOSE JESUS PEREIRA GOMEZ, desistió del presente procedimiento. (Folio 55, segunda pieza).
En materia laboral, no aparecen de manera expresa normas referentes al desistimiento voluntario, sino del desistimiento como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia preliminar, a la audiencia de juicio, o algún recurso (artículos 130, 151 y otros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). En tal sentido, se aplican por analogía, las normas del Código de Procedimiento Civil, entre ellas las antes transcritas. Y el desistimiento se puede dar, conforme se estatuye en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado del proceso.
Hasta acá no hay nada que impida la homologación del desistimiento, no obstante merece especial atención el contenido de los artículos 264 y 265 del texto adjetivo civil, pues el primero de los nombrados dispone en su parte in fine que no se puede desistir en aquellas materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Y de su parte, en el nombrado artículo 265, señala que el desistimiento cuando se limite al procedimiento, y se hace presente posterior al acto de la contestación “no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En el caso bajo análisis, el apoderado judicial de los accionantes, señala el desistimiento del procedimiento, al respecto, se observa que toda vez que a la fecha en que el mismo fue presentado (05/05/2015, folio 55), ya había pasado el lapso del acto de contestación de la demanda, es por lo que conforme a las previsiones del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es menester el consentimiento de la parte demandada en la presente causa. Aplicando esto a la presente causa, se nota que ciertamente se trata de un desistimiento del procedimiento, siendo que en materia laboral se encuentra prohibido el desistimiento de la acción; además el mismo se manifestó en la etapa de juicio, vale decir, después del acto de contestación de la demanda, con lo cual se da la consecuencia de que el desistimiento para tener validez requiere del “consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto se observa que las prenombradas diligencias de fecha 05/11/2015 y 13/11/2015 (folios 57 y 59), la profesional del Derecho abogada JUANA VIOLETA NAVARRO y el representante legal de la demandada ALIMENTOS MARINOS, C.A. (ALMARCA), manifestaron su consentimiento respecto al desistimiento, vale decir, declaran estar de acuerdo con el desistimiento en cuestión, conforme se observa de las diligencias presentadas; con lo que se cumple con lo pautado en el artículo in comento
Esta situación, en la que de manera inequívoca los apoderados de las partes están contestes en el desistimiento, sumada a la naturaleza propia del procedimiento laboral, en el que rige el orden público, en virtud del hecho social trabajo, y en donde el desistimiento del procedimiento no es una opción, sino la única posibilidad, sin que se pueda desistir de la acción; a diferencia del procedimiento civil que está regido en su máxima expresión por el Principio Dispositivo, y las partes pueden optar entre desistir del procedimiento y la acción o sólo del procedimiento; hace concluir a esta sentenciadora que en sana hermenéutica, la aplicación por argumento a similitud, de la presente causa del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cubierto, con las manifestaciones de voluntad que aparecen en actas. Así se decide.-
Así, conforme a los fundamentos señalados, esta Sentenciadora, Homologa el desistimiento del procedimiento realizado en la presente causa por el apoderado judicial de las partes demandantes, abogado ALEX GONZALEZ, ordenándose cerrar y archivar el expediente, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por el abogado ALEZ GONZALEZ, en la demanda por cobro de PRESTACIÓN DE SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoare en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS MARINOS C.A. (ALMARCA), ordenándose cerrar y archivar el expediente.
SEGUNDO: No procede la condenatoria en COSTAS dada la naturaleza de lo decidido.
CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, en esta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTE
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTE
EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000169.-