REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, diecinueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º


SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2014-000016
PARTE DEMANDANTE: ELVIS JOSE DEYAN DOMINGUEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALLAN GUELFI Inpreabogado Nº 139.081
PARTE DEMANDADA: DISCOMANCA Y JULIO PASCUAL ORLANDO FAIETA
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se da inicio al presente proceso en fecha 27 de Enero del año 2014 mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, incoada por el abogado, ALLAN GUELFI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.081, actuando en representación del ciudadano, ELVIS JOSE DEYAN DOMINGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 19.908.155, contra DISCOMANCA Y JULIO PASCUAL ORLANDO FAIETA por motivo de DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, siéndole asignada el Nº RP21-L-2014-000016,en fecha 7 de febrero del 2014, este tribunal solicito la subsanación y que se libraran los respectivas notificaciones a la parte actora,; En fecha 07 de marzo del 2014 el tribunal por medio auto admite la demanda, librándose el correspondiente cartel de notificación a en fecha 30 de junio del 2014. Ahora bien, en atención a la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y constatando que no ha sido ejecutado por la parte actora hasta la presente fecha ningún otro acto procesal que impulse la presente causa; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

De igual manera el Artículo 202 de La Ley eiusdem reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del estudio de las normas antes precisadas, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

En consecuencia, revisado el presente asunto, observa este Tribunal, que la única actuación de la parte actora fue realizada en fecha 06 de Marzo del año 2014, en consecuencia, se evidencia la inactividad de la parte actora que denota la falta de impulso procesal, habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora; Por todo lo expuesto, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente Proceso y se Ordena el ARCHIVO del Expediente, Y ASI S DECIDE. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2.015. Año 205º y 156º. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA

Abog. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ LA SECRETARIA

Abog. DEYANIRA VALERIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA

Abog. DEYANIRA VALERIO.

EXP. RP21-L-2014-000016.
MEL.