REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: RP31-L-2014-000287

PARTE DEMANDANTE: LILISBETH DEL VALLE GÓMEZ VASQUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.376.692.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, MARIA DE LOURDES SANTOS GOMEZ y ERNESTO JOSE GUZMAN DIAZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 9.452, 68.432 y 138.830, domiciliados en la ciudad de Cumaná estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: GRUPO BOULLOSA, C.A, representada por la ciudadana MARISOL BOULLOSA GANDARELLA, venezolana, mayor de edad, titular la Cédula de Identidad N° V-5.564.320, en su carácter de representante de dicha sociedad, domiciliada en esta ciudad de Cumaná, en la siguiente dirección: Calle Mariño Oficinas del Banco del Caribe.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO VILLANUEVA y CRUZ LINARES KELVIS JOSE, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 77.014 Y 105.237 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO
El proceso se inició por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la parte actora, en fecha 03/10/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, como consta a los folios 02 al 07, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, como se evidencia de auto de fecha 06/10/2014, inserto al folio 08, en fecha 07/10/2014, fue admitida la demanda como se evidencia de Auto de Admisión, inserto al folio 09, donde se ordena la notificación de la parte demandada. La Secretaria del Tribunal certifico la notificación de la parte demandada como consta al folio 13, se celebro la Audiencia Preliminar, en fecha 10/12/2014, se efectuaron dos (02) prolongaciones de la Audiencia Preliminar, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo, siendo la última de ellas, en fecha 09/02/2015 y se ordenó la incorporación de los escritos de pruebas y medios probatorios promovidas por las partes, advirtiéndole a la parte demandada que debía consignar la contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha audiencia, según Acta inserta al folio 46, en fecha 18/02/2015, la representación judicial de la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda, la cual riela a los folios 95 al 103, por lo que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la remisión a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Juicio, según auto de fecha 02/03/2015, inserto al folio 104, siendo remitido y distribuido en esa misma fecha, recayendo su conocimiento en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial.

En fecha 09/03/2015, este Tribunal, le da entrada a la causa, mediante auto que riela al folio 107. Admitiendo los medios probatorios por auto de fecha 16/03/2015, que riela del folio 108 al 110, en fecha 16/03/2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 27/04/2015, como consta al folio 111, en fecha 19/05/2015, se celebro audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, donde una vez evacuadas las pruebas y vista las incidencias ocurridas se prolongo la celebración de la audiencia y se señalo por auto separado el iter procesal para la realización de la prueba de cotejo, sobre la documental desconocida, en fecha 29/10/2015, se celebro la audiencia a los fines de evacuar el informe pericial presentado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la prueba de cotejo, en la misma audiencia una vez evacuada la prueba y escuchado las concusiones de las partes, este Tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando parcialmente con Lugar la demanda. Señalándose que la publicación de la sentencia se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente, lo cual pasa hacerlo en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La pretensión de la parte actora, quedo plasmada en el escrito libelar en los siguientes términos:

Que comenzó a prestar servicios para la demandada el 22 de diciembre de 2008, hata el primero de octubre de 2014, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 4.250,00un salario diario de 141,70 y un salario integral de 160,20, que se desempeñaba como operaria de mantenimiento trabajando de lunes a sabado, hasta el 01 de mayo de 2012 y luego hasta los viernes, primero trabajaba durante nueve horas de lunes a viernes y cinco horas loa sabados y luego trabajaba de lunes a viernes durante nueve horas diarias, estas horas extras no las cancelaban, aduce que cuando regreso de vacaciones su jefa le informo que esperara el 30/07/2014 para comenzar a trabajar y luego fue despedida, acudio a interponer un reclamo por la inspectoria y cuando fueron a reengancharla la patrona se nego hacerlo… pretede con esta demanda, que las demandadas GRUPO BOULLOSA, C.A, y MARISOL BOULLOSA GANDARELLA, le cancelen la suma de dinero que le adeudan por los siguientes conceptos derivados de la relación laboral. Por un tiempo laborado desde el 22 de diciembre de 2008, hasta el 01 de octubre de 2014 o sea cinco (05) años, nueve (9) meses y nueve (9) días; devengando un último salario mensual de Bs. 4.250, un salario diario de Bs. 141,70 y un último salario integral de Bs. 160,20 conformada por el salario diario Bs. 141,70, la alícuota de utilidades de Bs. 11,80 y la alícuota del bono vacacional Bs. 6,70 esto da un total de de (sic) Bs. Bs. 160,20. (sic)..
Conceptos de mandados:
ANTIGÜEDAD: Le corresponde 30 días por año o fracción de seis meses, tenia cinco (5) años nueve (9) meses y nueve (9) días= 30x 6=180x Bs.160,20 = 28.836,00+ 4.806,00 = Bs. 33.642,00.
INDEMNIZACIÓN: Debido a que fue despedida injustificadamente, le corresponde una cantidad igual a la que se debe cancelar por concepto de Antigüedad Bs. 33.642,00
VACACIONES: le corresponden las fraccionadas de 2014.
Desde el 22 de diciembre de 2013 hasta el 22 de septiembre de 2014.
BONO BACACIONAL fraccionado. Le adeudan bono vacacional del año 2014
UTILIDADES fraccionadas:
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:
correspondientes a 15 días del mes de septiembre y tres días del mes de octubre.
TICKET DE ALIMENTACIÓN: correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, y 30 de septiembre y los días 1, 2, 3 de octubre de 2014.
HORAS EXTRAS: un total de 996 horas extras
TOTAL ADEUDADO: CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA (SIC) SEIS CENTIMOS Bs. 142.390,46


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La representación de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
ADUCE: (…) Sí bien es cierto que la ciudadana LILISBETH DEL VALLE GÓMEZ VASQUEZ, laboró para el Grupo Bellosa, desde el 22/12/2008, tal como lo especifica la Cláusula Tercera del contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito por la trabajadora en cual se anexa más adelante determinado con la letra “B”, hasta el 17/09/2014, fecha ésta en la cual la trabajadora decide renunciar a modus propio, debido a la no aceptación a la rotación del personal de la empresa, tal como lo especifica la Cláusula PRIMERA del contrato suscrito, mencionado anteriormente y que detallaremos mas adelante, por lo que dicha relación laboral, fue de cinco (5) años, ocho (8) meses y veintiséis (26) días, devengando desde el inicio de la relación laboral, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual ha venido en aumento, siendo el salario actual la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta céntimos (4.251,40) mensuales, lo que equivale la cantidad de ciento cuarenta y un bolívar con setenta céntimos (141,70) diarios. (…) debido al tipo de actividad económica que desarrollan nuestros clientes (Bancos) nuestros trabajadores son constantemente rotados y reubicados en diferentes frentes de trabajo cumpliendo las mismas labores para las que fueron contratados. Especificando lo anterior, debo hacer de su conocimiento ciudadano Juez, que para hacer más expedito y de fácil comprensión, las pruebas aportadas en la presente causa, hacerlo de la siguiente manera:
(…) la trabajadora estaba en pleno conocimiento de cada una de las cláusulas de dicho contrato de trabajo, por lo que ella sabía que:
Que podía ser” rotada durante la vigencia de este contrato (Cláusula PRIMERA), tal como se especifico anteriormente.
Su salario será el “mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional” (Cláusula Segunda)
La jornada de Trabajo era de cinco días a la semana y de cuarenta (40) horas semanales, y que la trabajadora tenía dos (2) días de descansos continuos y remunerados (Cláusula quinta y Sexta).
La trabajadora no estaba autorizada por la Empresa Grupo Bellosa para ejercer o ejecutar labor alguna diferente a (sic) para la cual fue contratada (Cláusula Sexta y séptima).
5.- Que en ningún momento la trabajadora laboro horas extras, días feriados nacionales, estadales o municipales, ni días feriados bancarios, ni días de descanso, por estar estrictamente prohibidos por la empresa según contrato y por la institución (Bancos) a la cual se les presta servicios (Cláusula octava y novena). (…)
La trabajadora LILISBETH DEL VALLE GÓMEZ VASQUEZ, disfruto sus vacaciones dentro del periodo 16/04/10 al 10/05/10, con sus respectivo bono vacacional. (…) Que la ciudadana NINOSKA VELASQUEZ (…) cubrió las vacaciones de la trabajadora LILISBETH DEL VALLE GÓMEZ VASQUEZ, en dicho periodo. (…) Que la trabajadora LILISBETH DEL VALLE GÓMEZ VASQUEZ, disfruto sus vacaciones corresponde (sic) 2011, dentro del periodo 02/10/12 al 23/10/12, con sus respectivos cobros del bono vacacional, según planilla numerada “F1”: (…) Que la ciudadana ADRIANA JOSEFINA RODRIGUEZ VERA (…) cubrió las vacaciones de la trabajadora LILISBETH DEL VALLE GÓMEZ VASQUEZ, en dicho periodo.
La trabajadora LILISBETH DEL VALLE GÓMEZ VASQUEZ, disfruto sus vacaciones corresponde (sic) al año 2013, dentro del periodo 25/06/14 al 28/07/14, con sus respectivos cobro del bono vacacional, según planilla numerada “G1”
La ciudadana LILISBETH DEL VALLE GÓMEZ VASQUEZ, recibió adelantos de prestaciones y las utilidades de los años laborados, en las fechas correspondientes.
(…) ningún trabajador labora horas extras, ni días feriados Nacionales, Estadales o Municipales, ahora bien, ciudadano juez, especificando lo anterior debo manifestarle que la ciudadana actora, laboraba para el Grupo Boullosa, y no para la entidad bancaria el día de asueto bancario, esta, la trabajadora, era reasignada o trasladada a otro frente de trabajo de Grupo Boullosa, en las mismas condiciones de trabajo según contrato suscrito, y, al día siguiente hábil laboral la trabajadora volvía a sus labores normales dentro de la entidad bancaria, todo ello ciñéndose estrictamente al horario especificado en los memorando consignados en este literal, donde antes de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, los trabajadores del Grupo Boullosa laboraban en la mañana, de 8:00 a 12:30 pm, en la tarde de 1:30 a 5:00 pm, y los días sábado de 8: 00 a 12:00, es decir que laboraban 44 horas semanales; manteniendo su día de descanso y su hora de almuerzo descanso interjornada (Letra M) y a partir de mayo de 2012 de acuerdo a la nueva ley, el horario de trabajo cambio de 8:00 a 12: 30 pm, y en la tarde de 1:30 a 5:00 pm, es decir 40 horas semanales, manteniendo sus dos días de descanso (…) es demostrar: Que la ciudadana LILISBETH DEL VALLE GÓMEZ VASQUEZ, en ningún momento fue despedida como lo manifiesta en su escrito libelar, al contrario dicha trabajadora LILISBETH DEL VALLE GÓMEZ VASQUEZ, manifestó voluntariamente en fecha 17/09/14, su “decisión de renunciar al cargo que ha venido desempeñando a partir del día de hoy, por razones personales” (…) no le corresponde la indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. (…) no le corresponde cesta ticket, tal como lo solicita en el libelo de la demanda (…) el día lunes 02-06-2014, la misma trabajadora escribió manuscrito (Bancario) no firmando ni entrada ni salida, tal como sí lo hizo en los demás días del mes, nos permite aseverar que la trabajadora miente al asegurar en su libelo de demanda que debía acudir a la entidad Bancaria, “aún cuando el banco no estuviera trabajando (lunes bancario)” (…) no le corresponden los presuntos días bancarios laborados, tal como lo solicita en el libelo de demanda (…).

MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES: Marcadas con la letra “A1“, Constancia de Trabajo expedida por la Entidad de Trabajo GRUPO BOULLOSA C.A. en fecha 07 de noviembre de 2012. Folio 52, Marcada con la letra “B1“, Constancia de Trabajo expedida por la Entidad de Trabajo GRUPO BOULLOSA C.A. en fecha 19 de marzo de 2014. Folio 53, Marcada con la letra “C1“, Copia de la Comunicación de fecha 31/07/2014, dirigida por la Entidad de Trabajo GRUPO BOULLOSA C.A. a BANCARIBE impidiéndole a la ciudadana LILISBETH DEL VALLE GOMEZ VASQUEZ el ingreso a su trabajo en esta ultima empresa. Folio 54, Marcadas con la letra “D1 a D5“, Pagos que efectuaba la Entidad de Trabajo GRUPO BOULLOSA C.A. a la ciudadana LILISBETH DEL VALLE GOMEZ VASQUEZ. Folio 55 al 59, Marcadas con la letra “E1“, Copia del Recipe Medico dado a la ciudadana LILISBETH DEL VALLE GOMEZ VASQUEZ por sufrir crisis hipertensiva. Folio 60, Marcadas con la letra “F1“, Copia de la Decisión de la Inspectoría del Trabajo en el expediente N° 021-2014-01-00040. Folio 61. Estas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, a las marcadas A1 B1, C1, D1 a D5, y F1, demostrándose con las mismas la relación labora que unió a las partes, la comunicación de fecha 31/07/2014 donde se le informa al banco que la actora había sido cambiada de agencia, el reclamo hecho por la trabajadora ante el Órgano Administrativo en fecha 20/08/2014. Y así se establece.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS: La parte actora solicita, la exhibición de los siguientes documentos: Cancelación de ticket de alimento, o la modalidad utilizada para ello desde el 22 de diciembre de 2008, hasta el 01 de octubre de 2014. Manifestó la parte demandada que las pruebas no fueron promovidas y no se tubo el tiempo necesario para traerlas a la audiencia.
Todos los recibos de pago, semanal o quincenal efectuados a la ciudadana LILISBETH DEL VALLE GOMEZ VASQUEZ desde el 22 de diciembre de 2008, hasta el 01 de Octubre de 2014. señalo el demandado que los pagos se hacían quincenalmente mediante transferencia a la cuenta de ahorro del trabajador.
Este tribunal aplica las consecuencias juridicas respeto a la no exhibición de los documentos donde señalen el pago de la cesta ticket. Ahora bien, en cuanto a la exhibición de los recibos de pago, esto no aportarían nada al proceso por cuanto lo que la parte actora según sus dichos quería demostrar con ellos era el salario devengado y los conceptos que le eran cancelado, y visto que los mismo no son un hecho controvertido en la causa, este tribunal no aplica las consecuencias jurídicas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES. Marcadas con la letra “B“, Copia Simple del Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado suscrito por la ciudadana LILISBETH DEL VALLE GOMEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.376.692. Folio 69 al 73. Marcada con la letra “C“, Copia Simple de Planilla de Solicitud o Notificación de Vacaciones, de fecha 14/04/10. Folio 74. Marcada con la letra “D, D1 y D2“, Copia Simple de Planilla de Solicitud o Notificación de Vacaciones, planilla de transferencia a cuenta de terceros en el Banco de Venezuela, ticket N° 73103227, de fecha 25 de mayo de 2012, y comunicación enviada al BANCARIBE, agencia cumana, de fecha 16 de mayo de 2012. Folio 75 al 77. Marcadas con la letra “E, E1 y E2“, Copia Simple de Planilla de Solicitud o Notificación de Vacaciones, planilla de transferencia a cuenta de terceros en el Banco de Venezuela, ticket N° 73878331, de fecha 04 de octubre de 2012, y comunicación enviada al BANCARIBE, agencia cumana, de fecha 01 de octubre de 2012. Folio 78 al 80. Marcadas con la letra “F, F1 y F2“, Copia Simple de Planilla de Solicitud o Notificación de Vacaciones, de fecha 20-06-2013, planilla de transferencia a cuenta de terceros en el Banco de Venezuela, ticket N° 75620824, de fecha 03 de julio de 2013, y comunicación enviada al BANCARIBE, agencia cumana, de fecha 25 de junio de 2013. Folio 81 al 83. Marcadas con la letra “G y G1“, Copia Simple de Planilla de Solicitud o Notificación de Vacaciones, y planilla de transferencia a cuenta de terceros en el Banco de Venezuela, ticket N° 78753747, de fecha 03 de julio de 2014. Folio 84 y 85. Marcadas con la letra “H, I, J, K y L“, Copia Simple de Solicitud Anticipo de Prestaciones, de fechas 18/11/2009, 23/11/2010, 25/11/2011, 20/11/2012 y 28/11/2013, suscrita por la trabajadora. Folio 86 al 90. Marcadas con la letra “M, M1 y M2“, Copia Simple de Memorando emitido por GRUPO BOULLOSA C.A. dirigida a todo el personal operario de limpieza, suscritas por la ciudadana LILISBETH DEL VALLE GOMEZ VASQUEZ. Folio 91al 93. Marcadas con la letra “N “, Copia Simple de Carta de Renuncia suscrita por la ciudadana LILISBETH DEL VALLE GOMEZ VASQUEZ. Folio 94
La contraparte en cuanto al contrato de trabajo impugna la tres primeras hojas por no estar firmadas por la actora por lo que este tribunal no las valora, impugna todas las copias que fueron presentadas como prueba documental, y desconoce la marcada N pues alega que nunca firmo esa renuncia, la parte promoverte Solicita la prueba de cotejo abriéndose el procedimiento de la incidencia conforme lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la impugnación de la documental la parte demandada consigno en la audiencia de juicio las originales de las copias impugnadas haciendo valer sus documentales denominadas Planilla de Solicitud o Notificación de Vacaciones y su planilla de transferencia, Solicitud Anticipo de Prestaciones y Memorando emitido por GRUPO BOULLOSA C.A y que fue firmado por la actora, por los que este tribunal conforme lo señalado en el articulo 78 por cuanto fueron consignado los originales les otorga valor probatorio, de las mismas se evidencia los conceptos cancelados a la trabajadora y memorandum donde le señalan el horario de trabajo a la actora y los adelantos de prestación que recibió la trabajadoras marcados con la letra H, I, J, K y L“ cuyos originales rielan en los folios desde 137 al 141 los cuales deberán ser descontados de la totalidad de los montos condenados por este tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS: La parte demandada solicita, la exhibición de los siguientes documentos: Libreta de Ahorros, N° 01020513170100015658, del Banco de Venezuela, desde los años 2009 hasta el 2014. En la misma no se determina el concepto cancelado y no lo exhibe por cuanto la trabajadora alega que desechaba las libretas una vez que se le terminaban las mismas, no puede pretender la parte demandada que las libretas suplan los recibos de pago obligatorio.

PRUEBA DE INFORMES: informe solicitado al Banco de Venezuela, la parte demandada señalo se puede evidenciar de ese informe que en fecha 11/12/2009 el pago del adelanto de prestaciones pagina 119, en fecha 14/12/2015 pago de prestaciones pagina 121, 12/12/2011 pago de prestaciones pagina 123, 12/12/2012 pago de prestaciones, en fecha 28/12/2013 pago de prestaciones.
La parte actora señala que en ninguna parte señala el concepto que se le cancela solo aparecen los montos, en ningún momento el banco señala que son las prestaciones, el banco solo señala el movimiento de la cuenta.

DECLARACIÓN DE PARTE: el tribunal le solicito a la actora que de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le señalara los hechos: ella manifestó que no ha renunciado que en la fecha que la demandada señala 17/09/2014 la señora Marisol la cito, que le manifiesto que no quería que trabajara mas con ella y le dice que le tiene un cheque, que desde que salio de vacaciones estaba botada, que su jornada era de 8 a 5 de la tarde que a veces se iba a las 7:30 para adelantar el trabajo, y que no la inscribió en el seguro social.

PRUEBA DE COTEJO :
Una definición de documento privado la enseña Cabanellas, concibiéndole como el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención del notario o funcionario público que le de fe o autenticidad.
El Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, 1997, pág 7, 217, nos enseña que el documento privado es aquel que se verifica entre las partes para dar veracidad al hecho jurídico producido entre ellas, sin intervención de un funcionario acreditado para darle fe pública.

Cuando se trata de escrituras privadas, el requisito fundamental es la suscripción del documento; pero si el documento fuere de otro tipo que pueda hacerse valer como prueba, deberá demostrase su valor por otros señalamientos.

Así mismo, se hace mención a una serie de decisiones emanadas de distintos Tribunales de instancias, tales como la Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia; se estableció que: "...que cuando se desconoce un documento en su contenido y firma, el recurso que le queda a la parte que lo produce es la prueba de cotejo, por medio de expertos; y en su defecto, la prueba de testigo..." Oscar Pierre Tapia, La Prueba en el Proceso Venezolano, Tomo II, Pág. 230. Como puede observarse, tanto la doctrina como la jurisprudencia en comento, el instrumento privado que fuese impugnada, desconocida y negado en su contenido y firma en tiempo oportuno, no adquiere valor probatorio alguno, sino es solicitada la prueba de cotejo. Con el mismo norte, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 444 estatuye: "La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posterior a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento" Por su parte, el artículo 445 ejusdem establece: "Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, a este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no fuere posible hacer la de cotejo.
La prueba de COTEJO está dirigida a comparar o relacionar dos escritos o rasgueos entre sí, a fin de descubrir si las cualidades gráficas que dan forma y especial fisonomía al uno corresponden en un todo con el otro. La experticia o prueba pericial produce un dictamen emanado de personas versadas en una ciencia, en un arte u oficio, con el objeto de ilustrar a los Tribunales sobre el hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada, sino por medio de conocimientos científicos o técnicos, en fin, es un medio para descubrir la verdad de un hecho y la forma especial de su demostración, deducida de los fenómenos visibles de él y de sus efectos. El comparando, para que la parte escriba y firme, o sólo escriba o firme, es de vital importancia para hacer posible en algunos casos la prueba de cotejo o caligrafía, tanto de DOCUMENTOS FIRMADOS como los QUE NO LO ESTAN, ya que en ambas hipótesis es aplicable la normativa procesal tendente a obtener la autenticidad de letra manuscrita que se atribuye a una parte susceptible de prueba de cotejo o caligrafía, o de experticia en general. Con el mismo norte, señala el articulo 446 del C.P.C, el modo de realizar dicho cotejo y tal efecto establece: "...el cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el capitulo VI de Este titulo. " se refiere este articulo a la experticia establecida en el articulo 451 y siguientes de este Código de Procedimiento Civil; así mismo los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el procedimiento a seguir en materia de prueba de cotejo.
De lo expuesto ut supra, esta Juzgadora observó, que en la audiencia oral y pública, la parte actora desconoció en su contenido y firma, la documental promovidas por la demandada marcada con la letra N, mas sin embargo, la representación judicial de la parte demandada las hizo valer, promoviendo la prueba de cotejo.
La referida documental desconocida, es de carácter privada, titulada renuncia la misma riela en COPIA Y original en los folios 187 y 188.
Ahora bien, consta a los folios 183 y su vto y 184, prueba de cotejo realizado por el ciudadano PAUL LOPEZ en su carácter de experto grafotécnico, quien una vez aceptado el cargo y luego juramentado por el Tribunal, consigno en fecha 18 de septiembre de 2015, informe pericial realizado sobre los documentos cursante a los folios 185, 186, 187 Y 188 del expediente, quien concluyó lo siguiente:
(Omisis..)
las firmas y guarismos que se visualizan en los documentos indubitados descritos en la parte expositiva presentaron caracteres de individualizacion escriturar distintos, a los observables en la firma que se visualiza en el documento debitado, es decir, no fueron realizados por la misma persona.

El experto se presentó en la Audiencia de Juicio, y corroboró su dictamen haciendo una amplia exposición de motivos y aclarando las dudas de la representación de la parte demandada, la parte acto no hizo preguntas al experto.
Ahora bien por cuanto el demandado no demostró la autenticidad del documento dubitado por él consignados, pues se determino que no era la firma de la actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se valora la documental marcada N, por cuanto fue desconocida en contenido y firma por la actora y fue corroborado por el informe pericial. Así se establece.


MOTIVACION DEL FALLO
Para decidir, esta sentenciadora ha de someterse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y valorara las pruebas aportadas al proceso, para llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando e interpretando para ello la normativa aplicable a este caso en concreto, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; comenzando con el estudio de la fuente constitucional, que da origen o basamento de las Leyes Laborales, dentro de la cuales se encuentran consagrados, los valores superiores del Estado, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cual deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado de Derecho y de Justicia.

Así las cosas, esta sentenciadora pasa a realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia:

La presente demanda obedece al reclamo que por cobro de prestaciones sociales interpuso la ciudadana LILISBETH DEL VALLE GOMEZ VASQUEZ, contra la sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA Y la ciudadana MARISOL BOULLOSA, desprendiéndose de sus alegatos, que su mandante comenzó a prestar servicios para la demandada el 22 de diciembre de 2008, hasta el primero de octubre de 2014, que se desempeñaba como operaria de mantenimiento trabajando de lunes a sábado, hasta el 01 de mayo de 2012 y luego hasta los viernes, primero trabajaba durante nueve horas de lunes a viernes y cinco horas loa sábados y luego trabajaba de lunes a viernes durante nueve horas diarias, estas horas extras no las cancelaban, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 4.250,00 aduce que cuando regreso de vacaciones su jefa le informo que esperara el 30/07/2014 para comenzar a trabajar y luego fue despedida, acudió a interponer un reclamo por la inspectoría y cuando fueron a reengancharla la patrona se negó hacerlo….

Por otra parte la demandada en el escrito de contestación de la demanda: admitió que la ciudadana LILISBETH DEL VALLE GÓMEZ VASQUEZ, laboró para el Grupo Bellosa, desde el 22/12/2008, tal como lo especifica la Cláusula Tercera del contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito por la trabajadora en cual se anexa más adelante determinado con la letra “B”, hasta el 17/09/2014, fecha ésta en la cual la trabajadora decide renunciar a modus propio, debido a la no aceptación a la rotación del personal de la empresa, que devengaba desde el inicio de la relación laboral, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual ha venido en aumento, siendo el salario actual la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta céntimos (4.251,40) mensuales, lo que equivale la cantidad de ciento cuarenta y un bolívar con setenta céntimos (141,70) diarios La jornada de Trabajo era de cinco días a la semana y de cuarenta (40) horas semanales, y que la trabajadora tenía dos (2) días de descansos continuos y remunerados (Cláusula quinta y Sexta).
La trabajadora no estaba autorizada por la Empresa Grupo Bellosa para ejercer o ejecutar labor alguna diferente a (sic) para la cual fue contratada.

Señaló que ningún trabajador labora horas extras, ni días feriados Nacionales, Estadales o Municipales, manifiesta que la ciudadana actora, laboraba para el Grupo Boullosa, y no para la entidad bancaria el día de asueto bancario, la trabajadora, era reasignada o trasladada a otro frente de trabajo de Grupo Boullosa, en las mismas condiciones de trabajo según contrato suscrito, y, al día siguiente hábil laboral la trabajadora volvía a sus labores normales dentro de la entidad bancaria, todo ello ciñéndose estrictamente al horario especificado en los memorando consignados en este literal, donde antes de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, los trabajadores del Grupo Boullosa laboraban en la mañana, de 8:00 a 12:30 pm, en la tarde de 1:30 a 5:00 pm, y los días sábado de 8: 00 a 12:00, es decir que laboraban 44 horas semanales; manteniendo su día de descanso y su hora de almuerzo descanso interjornada y a partir de mayo de 2012 de acuerdo a la nueva ley, el horario de trabajo cambio de 8:00 a 12: 30 pm, y en la tarde de 1:30 a 5:00 pm, es decir 40 horas semanales, manteniendo sus dos días de descanso, aduce que la ciudadana LILISBETH DEL VALLE GÓMEZ VASQUEZ, en ningún momento fue despedida como lo manifiesta en su escrito libelar, al contrario dicha trabajadora LILISBETH DEL VALLE GÓMEZ VASQUEZ, manifestó voluntariamente en fecha 17/09/14, su “decisión de renunciar al cargo que ha venido desempeñando a partir del día de hoy, por razones personales” por lo que no le corresponde la indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, no le corresponde cesta ticket, tal como lo solicita en el libelo de la demanda, alega que la trabajadora miente al asegurar en su libelo de demanda que debía acudir a la entidad Bancaria, “aún cuando el banco no estuviera trabajando (lunes bancario)” no le corresponden los presuntos días bancarios laborados, tal como lo solicita en el libelo de demanda (…).

Luego del análisis de las probanzas aportadas por las partes cursante a los autos, este tribunal observó que la demandada, niega que la trabajadora haya sido despedida de manera injustificada y alega que ella renunció a modus propio, debido a que no aceptó la rotación del personal de la empresa. No evidenciando esta sentenciadora, que exista algún medio de prueba que confirme lo alegado por la demandada, y logre enervar lo pretendido por la actora cuando manifiesta que fue despedida injustificadamente por la demandada, y por cuanto, le corresponde al patrono probar la causa de terminación de la relación laboral y no lo hizo, es forzoso para esta sentenciadora declarar que el motivo de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado y en consecuencia se acuerda el pago de la indemnización correspondiente por este concepto. Y así se establece.

De igual forma, denota esta sentenciadora que la actora alega que la relación laboral terminó el 01/10/2015 y luego manifiesta: “que su patrona le dijo que se esperara hasta el 30 de julio y que luego acudió a la inspectoría”. Asimismo, observa este tribunal de la documental marcada F, que riela al folio 61, la cual fue debidamente valorada, que la actora acudió a la inspectoría del trabajo de Cumaná y que su reclamo fue admitido en fecha 20 de agosto de 2015, mas no consta en los autos ningún otro medio de prueba que demuestren hasta que fecha duró el procedimiento en la Inspectoría del Trabajo, a los fines de determinar la fecha de terminación de la relación laboral conforme lo ha establecido la jurisprudencia en los procedimientos de estabilidad. Ahora bien, de la contestación de la demanda, la parte demandada aduce que la relación laboral culminó el día 17/09/2015, y la parte actora en su libelo de la demanda señala cuando reclama el concepto de salarios dejados de percibir, “que la empresa le cancelo los salarios hasta la fecha 15/09/2015”, por lo que a criterio de esta sentenciadora, se tomará como fecha de terminación de la relación laboral a los efectos de realizar los cálculos correspondientes, la fecha señalada por la parte demandada es decir el día 17 de septiembre de 2015. Y así se establece.

Ahora bien, visto los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Social en cuanto a la carga de la prueba, le correspondía al patrono desvirtuar los alegatos de la actora en cuanto al pago de los conceptos demandados, ya que es el demandado quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre si le fueron cancelados, al respecto se observa que no existe ningún medio de prueba que demuestre el pago liberatorio de los conceptos demandados, tales como: antigüedad, indemnización, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas y ticket de alimentación, es por lo que esta sentenciadora los considera procedente. Así se decide.

En cuanto al reclamo de las horas extraordinarias Diurnas no canceladas, esta sentenciadora acogiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, le corresponde a la parte demandada probar las condiciones de trabajo, dentro de las cuales se incluye el horario efectivo de trabajo cuando este se encuentre en condiciones ordinarias y dentro de lo límites legales; tomando en cuenta, que en la presente causa la parte actora, alega tener un horario que sobrepasa el horario normal de ocho (08) horas establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y de las Trabajadoras en su númeral 1) del artículo 173 eiusdem, no podría imponérsele a la demandada la carga de probar el mismo, ya que excede los límites legales, y al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas ocasiones, a quien le corresponde la carga de probar, cuando se demandan condiciones o acreencias fuera de los límites legales.

Se considera oportuno citar la sentencia de fecha 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, donde infirió que:

“…conforme a la distribución de la carga probatoria, en el trabajo realizado en especiales circunstancias de hecho, correspondía demostrarlo a la parte accionante. Asimismo estableció la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Por ello, se tiene que en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones exceso o especiales. “

Igualmente, la Sentencia de fecha diez (10) de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras señaló:

“Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtué las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, causa de terminación del contrato y el pago de las prestaciones sociales; y corresponde a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos extraordinarios reclamados, so pena de ser declarados contrarios a derecho. Así se decide. “

También tenemos, la Sentencia Sala de Casación Social, proferida por el Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en fecha dos (02) de julio de 2004, en la que estableció:

“En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por otra parte, en sentencia proferida por la Sala de Casación Social en fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la que se establece:

“En lo que concierne al pago de las horas extraordinarias que el trabajador afirma haber laborado para la empresa, se observa que dicha pretensión resulta improcedente, ya que de los medios probatorios aportados al proceso no puede establecerse la prestación de servicios en condiciones que exceden a la jornada ordinaria, cuya carga probatoria correspondía al demandante, como se indicó anteriormente en esta decisión cuyas consideraciones se dan aquí por reproducidas. En consecuencia, deben tomarse en cuenta a los efectos de determinar el salario base de cálculo para los conceptos que correspondan al actor, los montos correspondientes al salario normal devengado durante la jornada ordinaria. Así se decide.”

En consecuencia, concluye esta Sentenciadora que la parte actora, no promovió medio de prueba alguno que le demostrara a este tribunal que efectivamente laboró las horas extras reclamadas, mas sin embargo, se observa de los documentos originales consignados por la parte demandada en la audiencia de juicio y promovidas en su oportunidad como pruebas documentales en copia, marcada con la letra M2 y M1 que rielan en los folios 92 y 93, denominadas memorándum y una planilla de asistencia del mes de junio del año 2014, las cuales se encuentran debidamente firmada por la trabajadora, se evidencia que el horario de trabajo era de 8: 00 am. a 12:30 P.m. y de 1:30 P.m. a 5:00 P.m. con una hora de descanso interjornada; por lo se concluye que la actora no probó que haya laborado las horas extras reclamadas, por lo que esta sentenciadora declara Improcedente el reclamo de las mismas. Así se establece.
Ante lo decidido, quien suscribe, procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que deberán ser cancelados por el demandado, para lo cual procede de la manera siguiente:

LILISBETH DEL VALLE GOMEZ VASQUEZ
Ingreso: 22/12/2008
Egreso: 17/09/2014
Motivo de terminación: Despido Injustificado
Duración: 5 AÑOS 8 MESES Y 25 DIAS
Ultimo Salario mensual: Bs. 4.250,00
Salario Diario: Bs. 141,66
Salario Integral Bs. 160.16

ANTIGÜEDAD: articulo 142 LOTTT numeral a y b, Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario correspondiéndole a la ciudadana actora por un tiempo de servicio de 5 AÑOS 8 MESES Y 25 DIAS = 30 x 6 =180 días x Salario Integral Bs. 160,16 =Bs. 28.828,80

Días adicionales: le corresponden dos días adicionales acumulativos a partir del segundo año de servicio 30 días x 160.16 = Bs. 4.804.80

PARA UN TOTAL DE BS: 33.633.60. Y Así se establece.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: visto y admitido el despido injustificado esta sentenciadora condena a la parte demandada a cancelar conforme a lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. BS: 33.633.60. y Así se establece.

VACACIONES, BONO VACACIONAL y utilidades fraccionadas: por cuanto, la parte demandada no logro demostrar el pago de estos conceptos, se condena su pago de la siguiente manera:
• Vacaciones fraccionadas: 20/12meses= 1.66*8meses= 13.33 días * S. d Bs. 141.66= Bs. 1.888,32.
• Bono vacacional fraccionado: 17/12meses= 1.41*8meses= 11.33 días * S. d Bs. 141.66= Bs. 1.605,48. 20/12meses= 1.66*8meses= 13.33 días * S. d Bs. 141.66= Bs. 1.888,32.
• Utilidades fraccionadas: 30/12meses= 2.5*8meses= 20 días * S. d Bs. 141.66= Bs. 2.833,20.

Total de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas: Bs. 6.609,84

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: visto que la parte actora demanda el pago de los salarios dejados de percibir desde el día 15/09/2014 hasta el día 03/10/2014 y por cuanto quedo demostrado que la relación laboral termino en fecha 17/09/2014, esta sentenciadora condena solo el pago de los días 16 y 17 de septiembre, es decir, 3 días x Bs. 141.66 = Bs. 4.24, 98. Y así se establece.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO: asimismo, por cuanto la parte actora demanda el pago de este concepto desde el día 15/09/2014 hasta el día 03/10/2014, quedo demostrado que la relación laboral termino en fecha 17/09/2014, esta sentenciadora condena solo el pago de los días 15, 16 y 17 de septiembre, es decir, 3 días x Bs. 31,75 = Bs. 95,25. Y así se establece.

HORAS EXTRAS: por cuanto la parte actora no logro demostrar que laboró las horas extras demandadas, conforme lo señalado por la Sala de Casación Social, en reiteradas ocasiones, y a quien le corresponde la carga de probar, cuando se demandan condiciones o acreencias fuera de los límites legales es al actor, esta sentenciadora las declara improcedente. Y así se establece.

Para un total definitivo por cobro de prestaciones sociales de Bs. SETENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (: BS. 74.397,27) más lo que arroje la experticia por los intereses sobre la prestación de antigüedad. De los cuales se le debe descontar la cantidad de Bs. 20.569,37 por los anticipos de prestaciones.

D E C I S I Ó N.
En consideración a todos los razonamientos antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LILISBETH DEL VALLE GOMEZ VASQUEZ, en contra la sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA Y la ciudadana MARISOL BOULLOSA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS: BS. 74.397,27 (de los cuales se le debe descontar la cantidad de Bs. 20.569,37 por los anticipos de prestaciones.) mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes ininterrumpido de servicio mes a mes y después del 07-05-2012 de forma trimestral considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la LOT derogada y 143 de la L.O.T.TT vigente en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales consagrados en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y trabajadoras y de los demás conceptos laborales (excepto la cesta ticket) al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (05/11/2012) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestaciones sociales y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a partir de la publicación del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ


LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA