REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO RP31-L-2014-000251

SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: JOSE MOLINA NIÑO Y ALEXIS ZAMBRANO MENDOZA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.664.408 y V- 9.861.086 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: NADIA CHACCAL LÓPEZ, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 52.422, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, en fecha 01/11/2010, anotado bajo el No. 48, Tomo 206 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual riela del folio 28 al 30.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y PROTECCION INDUSTRIAL FALCOR, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MONTO DEMANDADO: Bs. 113.896,67

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por los ciudadanos HEBERTO JOSE MOLINA NIÑO Y ALEXIS ZAMBRANO MENDOZA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.664.408 y V- 9.861.086 respectivamente, representados por NADIA CHACCAL LÓPEZ, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 52.422, en contra de la Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y PROTECCION INDUSTRIAL FALCOR, C.A. en fecha 04/08/2014.
Admitida la demanda por auto de fecha 05/08/2014 por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se certifico la notificación de la demandada en fecha 07/10/2014.
En fecha 28/10/2014 se realiza la audiencia preliminar primigenia con presencia de ambas partes consignando el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06/03/2015 se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se dejo constancia mediante auto de fecha 17/03/2015 que la parte demandada no contesto la demanda en el tiempo oportuno.
Por auto de fecha 06/03/2015 se remitió el presente asunto a los Juzgados de Juicio, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 23/03/2015.
En fecha 30/03/2015 se dicto el auto de admisión de pruebas, fijándose para el día 13/05/2015 a las 10:00 a.m., oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, siendo reprogramada por el abocamiento de la juez provisoria de este tribunal, una vez practicadas y consignadas las notificaciones de las partes sobre el abocamiento en fecha 27/10/2015 se fijo nueva oportunidad para el 18/11/2015 para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, en la cual se declaro CON LUGAR la demanda.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de la demanda la parte actora aduce lo siguiente:
Que sus representados prestaron sus servicios para la Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y PROTECCION INDUSTRIAL FALCOR, C.A, ocupando el cargo de Vigilantes. Que sus representados ingresaron a prestar sus servicios en fecha 21/07/2012 el primero de los nombrados y el segundo el 15/04/2014 hasta el 15/04/2014 fecha en la cual renunciaron de manera voluntaria. Que laboraban en un horario comprendido de 06:00 A.m. a 06:00 P. m., de miércoles a domingo, trabajaban una jornada diaria de doce (12) horas y sesenta (60) horas semanales. Que su jornada diaria excedía el límite de las once (11) horas diaria y cuarenta (40) semanales de jornada laboral para el personal de vigilancia. Que no le pagaban las horas extras nocturnas semanales. Que no le pagaban lo correspondiente a feriados y domingos trabajados. Que no le tomaban en cuenta en el salario la hora de descanso, las horas extras y los domingos y dias feriados laborados. Que desde la fecha de su retiro hasta la fecha de presentación de la presente demanda ha sido imposible que la Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y PROTECCION INDUSTRIAL FALCOR, C.A proceda a pagar la totalidad de lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás benéficos laborales. Que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaban:
Heberto Molina la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.986,75) y la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 166,23) diario, discriminados de la manera siguiente:
- Tres Mil Doscientos Setenta Bolívares Con 30/100 (Bs. 3.270,30) como Salario Mensual.
- Ochocientos diecisiete Bolívares Con 50/100 (Bs. 817,50) por días feriados y domingos laborados.
- Ochocientos noventa y nueve Bolívares Con 25/100 (Bs. 2.104,44) por horas extras laboradas.
Alexis Zambrano la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.315,25) y la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 177,18) diario, discriminados de la manera siguiente:
- Tres Mil Doscientos Setenta Bolívares Con 30/100 (Bs. 3.270,30) como Salario Mensual.
- Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Con 00/100 (Bs. 654,00) por días feriados y domingos laborados.
- Mil Doscientos Veintiséis Bolívares Con 25/100 (Bs. 1.226,25) por horas extras laboradas
Que demandan los siguientes conceptos:
1.- Prestaciones Sociales acumuladas durante la prestación de servicio 1 año, 10 meses y 14 días, por la cantidad de Bs. 16.824,02 para Heberto Molina y Alexis Zambrano por 2 años, 04 meses y 22 días, Bs. 20.853,99.
2.- Intereses por Prestaciones Sociales: Heberto Molina la cantidad de Bs. 1.926,34. y Alexis Zambrano Bs. 3.684,20.
3.- Diferencia de Horas Extras Nocturnas Laboradas y no canceladas: Heberto Molina la cantidad de Bs. 18.218,99 y Alexis Zambrano Bs. 18.449,32.
4.- Diferencia de Día Feriado: Heberto Molina la cantidad de Bs. 4.295,27 y Alexis Zambrano Bs. 6.897,10.
5.- Vacaciones 2012-2013 y Fraccionadas 2013-2014: Heberto Molina la cantidad de Bs. 5.984,10 y Alexis Zambrano Bs. 6.052,63.
6.- Bono Vacacional 2012-2013 y Fraccionado 2013-2014: Heberto Molina la cantidad de Bs. 4.709,15 y Alexis Zambrano Bs. 4.948,16.
7.- Diferencia de Utilidades: Heberto Molina la cantidad de Bs. 4.709,15 y Alexis Zambrano Bs. 2.094,61.
Para un total de: Heberto Molina Bs. 50.916,66 y Alexis Zambrano Bs. 62.980,01.

CONTESTACION A LA DEMANDA.
La accionada contestó la demanda extemporáneamente, cuando el expediente había sido remitido a juicio (folios 05 y 06 2da pieza).

Distribución de la carga probatoria:
En virtud de las pretensiones planteadas por el actor y vista la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, según se evidencia del acta de fecha 06 de marzo de 2015 (folio 44 1era pieza) y la falta de contestación de la demanda, el punto a dilucidar se centra en la determinación de la procedencia o no de los conceptos demandados por el trabajadora, así como las horas extras reclamadas, toda vez que la actora alega que no le fueron canceladas. Siendo así, oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0365 del 20 de abril de 2010 (caso: Nicolas Chionis Karistinu Vs. Pin Aragua, C.A.), el cual reza de la siguiente manera:
(…) si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa la Sala al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la parte demandada cumplio con el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los actores, si fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide. (Negrillas del Tribunal).

En atención a ello y tomando en consideración el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de carga probatoria con respecto a los excesos legales, y siendo que en el presente caso lo peticionado se basa en la reclamación por diferencias arrojadas por horas extras, no obstante de operar una presunción relativa de admisión de los hechos (presunción iuris tantum), sigue recayendo sobre la parte demandante la carga procesal de demostrar tales excesos legales. A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES: Marcadas con el numero “A“, Recibos de Pago de Salario emitidos por la sociedad mercantil FALCOR C.A., al ciudadano ALEXIS ZAMBRANO. Folios 47 al 100 y Marcada con el numero “B“, Recibos de Pago de Salario emitidos por la sociedad mercantil FALCOR C.A., al ciudadano HEBERTO MOLINA. Folios 101 al 142. las documentales están suscritas por el actor y con sello húmedo de la empresa, los cuales no fueron desconocidos, impugnados, ni tachados por la contraparte, por lo que merece valor probatorio y de los mismos se desprende el salario básico del actor, los días laborados, las horas extras pagadas y los días feriados y de descanso laborados. Y ASI SE DECIDE.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS: La parte actora solicita la exhibición de los siguientes documentos: *Libro de Asistencia, de entrada y salida de la institución de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y Diciembre 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y Diciembre 2013, y enero, febrero, marzo, abril hasta mayo 2014.

La parte demandada no lo exhibe por cuanto no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, este tribunal dado a que la parte demandada de conformidad con el articulo 75 de la LOPT es la que debe llevar las pruebas los documentos y libros relacionados con la relación laboral al no haber exhibido el libro señalado este tribunal aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 85 de la LOPT y da por cierto la jornada de trabajo alegada por la parte actora, así como los días de descanso y feriados laborados. Y ASI SE DECIDE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

HEBERTO MOLINA:
Marcadas con la letra “B“, Escrito de Renuncia, de fecha 06 de junio de 2014. Folio 145. La causa de la terminación de la relación laboral es un hecho admitido, por lo que no es objeto de prueba. Y así se establece.

Marcada con la letra “C“, Planilla de Liquidación de Vacaciones Anuales y Bono Vacacional. Folio 146.con relación a esta documental la parte actora en la audiencia de juicio la impugna y se opone a la misma, esta sentenciadora observas que de la misma se desprende el pago de las vacaciones del periodo 2012-2013, ahora bien, esto no es un hecho controvertido por cuanto el trabajadora admite haberlas cobrado, lo que reclama el pago por no haber disfrutado las vacaciones, por lo que esta sentenciadora la desecha por no aportar nada al proceso. Y así se establece.

Marcada con la letra “D“, Pagos de Recibos Quincenal. Folios 147 al 169. Estos recibos fueron los mismos recibos consignados por la parte actora los cuales fueron reconocidos en la audiencia de juicio por lo que merecen valor probatorio demostrativos de las asignaciones salariales y otras percepciones que con ocasión a la prestación del servicio devengó el trabajador. Y así se establece.

Marcadas con la letra “E“, Pago de Utilidades correspondiente al año 2012 y 2013. Folios 170 y 171. Estas documental fue reconocida por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio, demostrándose de las mismas el salario con el cual fue cancelado el concepto y los días que le cancelaban. Y así se establece.

Marcadas con la letra “F“, Liquidación de Prestaciones Sociales. Folio 172. Esta documental fue impugnada por la parte actora por no estar firmada por el trabajador, por lo que este tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se establece.

ALEXIS ZAMBRANO:
Marcadas con la letra “B“, Escrito de Renuncia, de fecha 25 de Abril de 2014. Folio 175. lo cual es un hecho admitido por lo que no es objeto de prueba. Y así se establece.

Marcada con la letra “C“, Planilla de Liquidación de Vacaciones Anuales y Bono Vacacional. Folio 176 al 178. Con relación a esta documental la parte actora en la audiencia de juicio la impugna y se opone a la misma, esta sentenciadora observas que de la misma se desprende el pago de las vacaciones del periodo 2012-2013, ahora bien, esto no es un hecho controvertido por cuanto el trabajadora admite haberlas cobrado, lo que reclama el pago por no haber disfrutado las vacaciones, por lo que esta sentenciadora la desecha por no aportar nada al proceso. Y así se establece.

Marcada con la letra “D“, Pagos de Recibos Quincenal. Folio 179 al 204. Estos recibos fueron los mismos recibos consignados por la parte actora los cuales fueron reconocidos en la audiencia de juicio por lo que merecen valor probatorio demostrativos de las asignaciones salariales y otras percepciones que con ocasión a la prestación del servicio devengó el trabajador. Y así se establece.

Marcadas con la letra “E“, Pago de Utilidades correspondiente al año 2012 y 2013. Folio 205 y 206. Estas documental fue reconocida por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio, demostrándose de las mismas el salario con el cual fue cancelado el concepto y los días que le cancelaban. Y así se establece.

Marcadas con la letra “F“, Liquidación de Prestaciones Sociales. Folio 207. Esta documental fue impugnada por la parte actora por no estar firmada por el trabajador, por lo que este tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se determinó precedentemente, el punto sometido a escrutinio por este juzgado es la procedencia de los conceptos demandados por los actores tales como: las horas extras o diferencias; de los días feriados o diferencias; y su incidencia en el salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales; así como determinar el monto de las vacaciones y bono vacacional correspondientes y determinar las diferencias del pago de utilidades, siendo el caso que la demandada no dio contestación a la demanda, lo cual acarreó la consecuencia de la presunción de admisión de los hechos relativa ya suficientemente tratada por la jurisprudencia patria.
Así, en sentencia Nº 810 del 18 de abril de 2008, la Sala Constitucional, en la demanda de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo dejó sentado:
(…) Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. (Negrillas de este Tribunal de juicio).

Por su parte, la Sala de Casación Social en su ya citada sentencia Nº 0365 del 20 de abril de 2010 ahondó en sus consideraciones en caso de incomparecencia a la prolongación de la audiencia y ausencia de contestación a la demanda:
(…) Ahora bien, en el caso de la inasistencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que evacúe las pruebas promovidas y luego proceda a dictar el fallo que en derecho corresponda, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le correspondan al mismo.
Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.
(omissis)
Por otra parte, esta Sala Social, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:
(…)Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala).

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
Así las cosas, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente caso, de la revisión minuciosa de las actas procesales, de los alegatos de los co-demandantes y del cúmulo de pruebas aportados por las partes al proceso, se comprobó que efectivamente los ciudadano HEBERTO JOSE MOLINA NIÑO Y ALEXIS ZAMBRANO MENDOZA, ingresaron a prestar servicios para la sociedad mercantil VIGILANCIA Y PROTECCION INDUSTRIAL FALCOR, C.A, en fecha 21/07/2012 el primero de los nombrados y el segundo el 15/04/2014 hasta el 15/04/2014 fecha en la cual renunciaron de manera voluntaria, que laboraban en un horario comprendido de 06:00 A.m. a 06:00 P. m. de Miércoles a Domingo, trabajaban una jornada diaria de doce (12) horas y sesenta (60) horas semanales.
Alega la parte actora que su jornada diaria excedía el límite de las once (11) horas diaria y cuarenta (40) semanales de jornada laboral para el personal de vigilancia, que no le pagaban las horas extras nocturnas semanales ni lo correspondiente a feriados y domingos trabajados, asimismo aducen que no le tomaban en cuenta en el salario la hora de descanso, las horas extras y los domingos y días feriados laborados. Ahora bien, por cuanto la parte actora promovió la prueba de exhibición del libro de asistencia de entrada y salida a los fines de demostrar el horario de trabajo alegado en el libelo, dado a que se aplicaron las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición del Libro de entrada y salida del lugar de trabajo quedo admitido este alegato de los co-demandantes, por lo que se toma como cierto la hora de inicio y salida de las labores del actor, por cuanto no fue desvirtuado por la parte demandada, en consecuencia el horario de trabajo es de 06:00 A.m. a 6:00 Pm.- Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, advierte esta sentenciadora, que de los comprobantes de pago consignados por ambas partes los cuales fueron valorados por esta sentenciadora, se desprende de los mismos el salario devengado, así como el pago de horas extras, días feriados y de descanso. En consecuencia, corresponde determinar a este Tribunal la procedencia de las diferencias en las horas extras y las diferencias de los días feriados para determinar el salario normal base de los distintos conceptos laborales así como el salario integral como base de salario para el cálculo de las prestaciones sociales.- Y ASÍ SE DECIDE.
DIFERENCIA POR HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS: En cuanto a las horas extras reclamadas se observa que los actores reclaman HEBERTO JOSE MOLINA NIÑO 768 horas extra nocturnas Y ALEXIS ZAMBRANO MENDOZA 1620 horas extra nocturnas, así las cosas esta sentenciadora de la revisión de los recibos de pago los cuales son quincenales observa que a los demandantes en oportunidades le pagaba horas extras y siendo que la jornada que quedo admitida y no fue desvirtuada por la demandada era de 06: 00 a.m. y concluía a las 06:00 p.m es decir de doce horas diarias, y por cuanto los ciudadanos actores se desempeñaban como vigilantes, punto que no fue controvertido en el presente proceso, por lo que es considerado un trabajador que no estaba sometido a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo, en virtud de la naturaleza del servicio prestado, según lo dispuesto en el Artículo 175 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, que señala:
“No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
1. Los trabajadores o trabajadoras de dirección.
2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
3. Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales.
4. Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras.”
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.
Conforme a lo anterior, los trabajadores debían cumplir una jornada ordinaria diurna de once (11) horas, comprendida entre las 06:00 A.m. y las 6:00 P.m.- Así pues, tal como quedó demostrado de la jornada efectiva era de doce horas diarias, la cual se excede de los límites legales establecidos en el comentado artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que los actores trabajaban una (1) hora extra, pero como su jornada se imputaba nocturna se condena la cancelación de treinta (30) horas extras nocturnas mensuales dado a que sus días de descanso también debían cancelárselo en base al salario devengado en la semana y por cuanto era constante y permanente se condena las 30 horas extras nocturnas mensuales, en base al salario diario normal entre 11 horas y a ese valor hora se le adiciona el 50% y se multiplica por las 30 horas extras mensuales y se le deberá descontar del total lo recibido por este concepto como se evidencia de los recibos de pago, es decir al ciudadano Herberto Molina la cantidad de Bs. 3.300,56 y al ciudadano Zamora Alexis la cantidad de Bs. 3.902,91:
HERBERTO JOSE MOLINA NIÑO:
HORAS EXTRAS
AÑO MES SALARIO VALOR HORA VALOR H. EXTR. H. EXTRAS H. EXT. MENS.
2012 08 1779,90 7,01 8,09 30 242,71
09 2.046,60 8,06 9,30 30 279,08
10 2.046,60 8,06 9,30 30 279,08
11 2.046,60 8,06 9,30 30 279,08
12 2.046,60 8,06 9,30 30 279,08
2013 01 2.046,60 8,06 9,30 30 279,08
02 2.046,60 8,06 9,30 30 279,08
03 2.046,60 8,06 9,30 30 279,08
04 2.046,60 8,06 9,30 30 279,08
05 2.457,02 9,67 11,17 30 335,05
06 2.457,02 9,67 11,17 30 335,05
07 2.457,02 9,67 11,17 30 335,05
08 2.457,02 9,67 11,17 30 335,05
09 2.702,73 10,64 12,29 30 368,55
10 2.702,73 10,64 12,29 30 368,55
11 2.702,73 10,64 12,29 30 368,55
12 2.702,73 10,64 12,29 30 368,55
2014 01 3.270,00 12,88 14,86 30 445,91
02 3.270,00 12,88 14,86 30 445,91
03 3.270,00 12,88 14,86 30 445,91
04 3.270,00 12,88 14,86 30 445,91
05 3.270,00 12,88 14,86 30 445,91
Bs. 7.519,32
- 3.300,56
DIFERENCIA
Bs. 4.218,76

ALEXIS ZAMBRANO MENDOZA:
HORAS EXTRAS
AÑO MES SALARIO VALOR HORA VALOR H. EXTR. H. EXTRAS TOTAL H. EXT.
2011 11 1.574,70 5,39 7,16 30 214,73
12 1.574,70 6,20 7,16 30 214,73
2012 01 1.574,70 6,20 7,16 30 214,73
02 1.574,70 6,20 7,16 30 214,73
03 1.574,70 6,20 7,16 30 214,73
04 1.574,70 6,20 7,16 30 214,73
05 1.779,90 6,20 8,09 30 242,71
06 1.779,90 6,20 8,09 30 242,71
07 1.779,90 6,20 8,09 30 242,71
08 1.779,90 7,45 8,09 30 242,71
09 2.046,60 7,45 9,30 30 279,08
10 2.046,60 7,45 9,30 30 279,08
11 2.046,60 7,45 9,30 30 279,08
12 2.046,60 8,19 9,30 30 279,08
2013 01 2.046,60 8,19 9,30 30 279,08
02 2.046,60 8,19 9,30 30 279,08
03 2.046,60 8,19 9,30 30 279,08
04 2.046,60 9,91 9,30 30 279,08
05 2.457,02 9,91 11,17 30 335,05
06 2.457,02 9,91 11,17 30 335,05
07 2.457,02 9,91 11,17 30 335,05
08 2.457,02 9,91 11,17 30 335,05
09 2.702,73 5,39 12,29 30 368,55
10 2.702,73 6,20 12,29 30 368,55
11 2.702,73 6,20 12,29 30 368,55
12 2.702,73 6,20 12,29 30 368,55
2014 01 3.270,00 6,20 14,86 30 445,91
02 3.270,00 6,20 14,86 30 445,91
03 3.270,00 6,20 14,86 30 445,91
04 3.270,00 6,20 14,86 30 445,91
Bs. 9.089,95
- 3.902,91
DIFERENCIA
Bs.5.187,04

TOTAL DE DIFERENCIAS DE HORAS EXTRAS: Bs. 9.405,80.
DIFERENCIA DE LOS DIAS FERIADOS: El Artículo 119.de la LOTTT señala que el Pago del día feriado y del día de descanso, esta comprendido en el salario quincenal o mensual según sea el caso y el Artículo 120. de la LOTTT establece que el Pago por trabajo en día feriado o descanso tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.
De la revisión de los recibos aportados por ambas partes se evidencia se le pagaba el domingo laborado y feriado le eran cancelado como día feriados, así mismo se observa de los montos, que dichos días fueron pagados sin tomar en cuenta el recargo del 50% del salario normal conforme lo señala el articulo 119 ejusdem, así las cosas se desprende que al actor se le pagaron según los recibos aportados al ciudadano Herberto Molina la cantidad de 116 días feriados laborados por un monto de Bs. 13.540,83 y al ciudadano Zamora Alexis la cantidad de 160 días feriados laborados por un monto de Bs. 14.478,25, con base al salario normal que efectivamente devengaba el actor, y determinado en esta sentencia se le debió pagar a los trabajadores la cantidad de al ciudadano Herberto Molina la cantidad de Bs.17.242,33 y al ciudadano Zamora Alexis Bs. 20.366,98, resultando una diferencia a favor de los actores por la que se condena a la parte demandada. YASI SE DECIDE.
MOLINA HEBERTO JOSE:


AÑOS Salario normal diario Valor hora diaria Recargo 50% H.E Valor Hora + recargo Salario + recargo Recargo 1.5 Días laborados Total feriados Cancelado Diferencia
Ago-12 59,33 5,39 2,70 8,09 67,42 101,13 5 505,65 345,00 160,65
Sep-12 68,22 6,20 3,10 9,30 77,52 116,28 4 465,14 320,00 145,14
Oct-12 68,22 6,20 3,10 9,30 77,52 116,28 6 697,70 480,00 217,70
Nov-12 68,22 6,20 3,10 9,30 77,52 116,28 4 465,14 320,00 145,14
Dic-12 68,22 6,20 3,10 9,30 77,52 116,28 5 581,42 400,00 181,42
Ene-13 68,22 6,20 3,10 9,30 77,52 116,28 5 581,42 400,00 181,42
Feb-13 68,22 6,20 3,10 9,30 77,52 116,28 5 581,42 400,00 181,42
Mar-13 68,22 6,20 3,10 9,30 77,52 116,28 8 930,27 640,00 290,27
Abr-13 68,22 6,20 3,10 9,30 77,52 116,28 5 581,42 400,00 181,42
May-13 81,90 7,45 3,72 11,17 93,07 139,60 7 977,22 608,55 368,67
Jun-13 81,90 7,45 3,72 11,17 93,07 139,60 7 977,22 614,25 362,97
Jul-13 81,90 7,45 3,72 11,17 93,07 139,60 8 1116,83 644,55 472,28
Ago-13 81,90 7,45 3,72 11,17 93,07 139,60 3 418,81 327,60 91,21
Sep-13 90,09 8,19 4,10 12,29 102,38 153,56 4 614,26 638,83 24,57
Oct-13 90,09 8,19 4,10 12,29 102,38 153,56 6 921,39 765,79 155,60
Nov-13 90,09 8,19 4,10 12,29 102,38 153,56 5 767,82 717,28 50,54
Dic-13 90,09 8,19 4,10 12,29 102,38 153,56 8 1228,51 1291,10 62,59
Ene-14 109,00 9,91 4,95 14,86 123,86 185,80 6 1114,77 929,00 185,77
Feb-14 109,00 9,91 4,95 14,86 123,86 185,80 5 928,98 764,00 164,98
Mar-14 109,00 9,91 4,95 14,86 123,86 185,80 5 928,98 820,00 108,98
Abr-14 109,00 9,91 4,95 14,86 123,86 185,80 5 928,98 820,00 108,98
May-14 109,00 9,91 4,95 14,86 123,86 185,80 5 928,98 894,88 34,10
Bs.
17.242,33 Bs.-13.540,83 DIFERENCIA
Bs.3.701,50

ALEXIS ZAMBRANO M:


AÑOS Salario normal diario Valor hora diaria Recargo 50% H.E Valor Hora + recargo Salario + recargo Recargo 1.5 Días laborados Total feriados Cancelado Diferencia
Nov-11 52,49 4,77 2,39 7,16 59,65 89,47 5 447,36 452,00 -4,64
Dic-11 52,49 4,77 2,39 7,16 59,65 89,47 5 447,36 257,95 189,41
Ene-12 52,49 4,77 2,39 7,16 59,65 89,47 6 536,83 363,54 173,29
Feb-12 52,49 4,77 2,39 7,16 59,65 89,47 5 447,36 257,95 189,41
Mar-12 52,49 4,77 2,39 7,16 59,65 89,47 3 268,41 154,77 113,64
Abr-12 52,49 4,77 2,39 7,16 59,65 89,47 7 626,30 361,13 265,17
May-12 59,33 5,39 2,70 8,09 67,42 101,13 6 606,78 414,00 192,78
Jun-12 59,33 5,39 2,70 8,09 67,42 101,13 5 505,65 345,00 160,65
Jul-12 59,33 5,39 2,70 8,09 67,42 101,13 8 809,05 552,00 257,05
Ago-12 59,33 5,39 2,70 8,09 67,42 101,13 4 404,52 276,00 128,52
Sep-12 68,22 6,20 3,10 9,30 77,52 116,28 5 581,42 400,00 181,42
Oct-12 68,22 6,20 3,10 9,30 77,52 116,28 6 697,70 480,00 217,70
Nov-12 68,22 6,20 3,10 9,30 77,52 116,28 4 465,14 320,00 145,14
Dic-12 68,22 6,20 3,10 9,30 77,52 116,28 8 930,27 0,00 930,27
Ene-13 68,22 6,20 3,10 9,30 77,52 116,28 0 0,00 0,00 0,00
Feb-13 68,22 6,20 3,10 9,30 77,52 116,28 4 465,14 320,00 145,14
Mar-13 68,22 6,20 3,10 9,30 77,52 116,28 7 813,99 560,00 253,99
Abr-13 68,22 6,20 3,10 9,30 77,52 116,28 4 465,14 320,00 145,14
May-13 81,90 7,45 3,72 11,17 93,07 139,60 9 1256,42 813,50 442,92
Jun-13 81,90 7,45 3,72 11,17 93,07 139,60 5 698,01 737,10 -39,09
Jul-13 81,90 7,45 3,72 11,17 93,07 139,60 6 837,61 696,15 141,46
Ago-13 81,90 7,45 3,72 11,17 93,07 139,60 4 558,41 491,40 67,01
Sep-13 90,09 8,19 4,10 12,29 102,38 153,56 5 767,81 638,83 128,98
Oct-13 90,09 8,19 4,10 12,29 102,38 153,56 5 767,81 630,65 137,16
Nov-13 90,09 8,19 4,10 12,29 102,38 153,56 4 614,25 568,28 45,97
Dic-13 90,09 8,19 4,10 12,29 102,38 153,56 7 1074,94 844,00 230,94
Ene-14 109,00 9,91 4,95 14,86 123,86 185,80 6 1114,77 984,00 130,77
Feb-14 109,00 9,91 4,95 14,86 123,86 185,80 5 928,98 655,00 273,98
Mar-14 109,00 9,91 4,95 14,86 123,86 185,80 8 1486,36 1257,00 229,36
Abr-14 109,00 9,91 4,95 14,86 123,86 185,80 4 743,18 328,00 415,18
Bs.
20.366,98 Bs.
-14.478,25 DIFERENCIA
Bs. 5.888,73

TOTAL DE DIFERENCIA POR DIAS FERIADO: Bs. 9.590,23.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Establece la Ley Organica Del Trabajo, Los Trabajadores Y Trabajadoras, estableciendo el legislador en el articulo 142 que: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Así las cosas la ley en vigencia establece que el trabajador recibirá el monto mayor entre lo que arroje el literal a) mas el literal b) y lo que arroje el literal c) es decir entre los dos sistemas el que arroje el monto mayor .-
Ahora bien, no consta en autos que la demandada haya realizado pago alguno al actor por este concepto, razón por la cual el reclamo se declara procedente. Y ASÍ SE DECIDE.
Al haber quedado establecido en la presente decisión que la relación laboral se extendió desde el 21/07/2012 hasta el 05/06/2014 con relación al trabajador HEBERTO MOLINA le corresponde por prestación de antigüedad la cantidad de ciento cinco (105) días, en cuanto al ciudadano ALEXIS ZAMBRANO desde el 24/11/2011 hasta el 15/04/2014 le corresponde por prestación de antigüedad, la cantidad de ciento cuarenta (140) días, en base al salario integral devengado por cada uno de ellos el cual se obtuvo de la sumatoria del salario básico mas la incidencia mensual de bono nocturno, horas extras, mas los días feriados mensuales discriminados en esta sentencia, obteniéndose el salario normal al mismo se le adiciono la incidencia de bono vacacional y la incidencia de utilidades, para su calculo se ordena una experticia complementaria debiendo tomar el experto los salarios integrales detallados en el cuadro anexo por cada uno de los trabajadores. Y ASI SE DECIDE
MOLINA HEBERTO JOSE.
años total salario mensual Salario diario alícuota de utilidades alícuota de Bono Vac Salario Integral ANTIG SUBT
Ago-12 2427,13 80,9 6,74 3,37 91,02
Sep-12 2907,1 96,9 8,08 4,04 109,02
Oct-12 3023,38 100,78 8,4 4,2 113,38 15 1.700,70
Nov-12 2790,82 93,03 7,75 3,88 104,66 0,00
Dic-12 3255,95 108,53 9,04 4,52 122,1 0,00
Ene-13 2325,68 77,52 6,46 3,23 87,21 15 1.308,15
Feb-13 2790,82 93,03 7,75 3,88 104,66 0,00
Mar-13 3201,08 106,7 8,89 4,45 120,04 0,00
Abr-13 2913,53 97,12 8,09 4,05 109,26 15 1.638,90
May-13 4203,2 140,11 11,68 5,84 157,62 0,00
Jun-13 3686,64 122,89 10,24 5,12 138,25 0,00
Jul-13 3874,53 129,15 10,76 5,38 145,29 15 2.179,35
Ago-13 3522,47 117,42 9,78 4,89 132,09 0,00
Sep-13 4019,65 133,99 11,17 5,58 150,74 0,00
Oct-13 4109,39 136,98 11,41 5,71 154,1 15 2.311,50
Nov-13 3910,77 130,36 10,86 5,43 146,65 0,00
Dic-13 4404,34 146,81 12,23 6,12 165,16 0,00
Ene-14 5094,68 169,82 14,15 7,08 191,05 15 2.865,75
Feb-14 4908,89 163,63 13,64 6,82 184,08 0,00
Mar-14 5499,27 183,31 15,28 7,64 206,22 0,00
Abr-14 4624,09 154,14 12,84 6,42 173,4 15 2.601,00
May-14 4624,09 154,14 12,84 6,42 173,4 5 867,00
110
TOTAL 15.472,35

ZAMBRANO ALEXIS.

años total sal mensual Salario diario alíct de utili alíct de B V Salario Integral ant subtotal
Nov-11 2236,79 74,56 6,21 3,11 83,88
Dic-11 2236,79 74,56 6,21 3,11 83,88
Ene-12 2326,26 77,54 6,46 3,23 87,23
Feb-12 2236,79 74,56 6,21 3,11 83,88 5 419,4
Mar-12 2057,84 68,59 5,72 2,86 77,17 5 385,85
Abr-12 2415,73 80,52 6,71 3,36 90,59 5 452,95
May-12 2629,39 87,65 7,3 3,65 98,6 0
Jun-12 2528,26 84,28 7,02 3,51 94,81 0
Jul-12 2831,66 94,39 7,87 3,93 106,19 15 1592,85
Ago-12 2427,13 80,9 6,74 3,37 91,02 0
Sep-12 2907,1 96,9 8,08 4,04 109,02 0
Oct-12 3023,38 100,78 8,4 4,2 113,38 15 1700,7
Nov-12 2790,82 93,03 7,75 3,88 104,66 0
Dic-12 3255,95 108,53 9,04 4,52 122,1 0
Ene-13 2325,68 77,52 6,46 3,23 87,21 15 1308,15
Feb-13 2790,82 93,03 7,75 3,88 104,66 0
Mar-13 3201,08 106,7 8,89 4,45 120,04 0
Abr-13 2913,53 97,12 8,09 4,05 109,26 15 1638,9
May-13 4203,2 140,11 11,68 5,84 157,62 0
Jun-13 3686,64 122,89 10,24 5,12 138,25 0
Jul-13 3874,53 129,15 10,76 5,38 145,29 15 2179,35
Ago-13 3522,47 117,42 9,78 4,89 132,09 0
Sep-13 4019,65 133,99 11,17 5,58 150,74 0
Oct-13 4109,39 136,98 11,41 5,71 154,1 15 2311,5
Nov-13 3910,77 130,36 10,86 5,43 146,65 0
Dic-13 4404,34 146,81 12,23 6,12 165,16 0
Ene-14 5094,68 169,82 14,15 7,08 191,05 15 2865,75
Feb-14 4908,89 163,63 13,64 6,82 184,08 0
Mar-14 5499,27 183,31 15,28 7,64 206,22 0
Abr-14 4624,09 154,14 12,84 6,42 173,4 15 2601
135
TOTAL 17.456,40

TOTAL DE ANTIGUEDAD: Bs. 32.928,75

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO. De conformidad con lo establecido en el Artículo 190 de la LOTTT. Cuando el trabajador o la trabajadora cumplan un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Así mismo señala el Artículo 192 que Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
Se establece que cuando la relación termine antes de cumplirse el año de servicio se distribuirá entre los meses completos.
Ahora bien la parte actora reclama en su escrito libelar, en cuanto al extrabajador Molina Heberto por vacaciones y bono vacacional no disfrutados y fraccionados la cantidad de 36 días por vacaciones vencidas y fraccionadas y 28.33 días por bono vacacional vencido y fraccionada lo cual arroja la cantidad de Bs.10.693,25 y al extrabajador Alexis Zambrano por vacaciones y bono vacacional no disfrutados y fraccionados la cantidad de 46 días por vacaciones vencidas y fraccionadas y 37,66 días por bono vacacional vencido y fraccionada lo cual arroja la cantidad de Bs.11.000,79, ahora bien de acuerdo a los periodos reclamados y conforme a lo señalado en los artículos 190 y 192 ejusdem, esta sentenciadora determina que le corresponde al ciudadano Molina Heberto 15 días de vacaciones y 15 días de Bono vacacional vencido el primer año de servicio, es decir por el periodo 2012-2013, y por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado le corresponde desde septiembre 2013 a mayo del 2014 por nueve (09) meses de servicio 24 días, que se obtuvo de dividir 16/12*9 y al ciudadano Alexis Zambrano 15 días de vacaciones y 15 días de Bono vacacional vencido el primer año de servicio periodo 2011-2012 y por el segundo periodo 2012-2013 le corresponden 16 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado le corresponde de diciembre 2013 a abril del 2014 por el periodo de cuatro (04) meses 11,33 días por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado que se obtuvo de dividir 17/12*5 y por cuanto de las pruebas aportadas no se evidencia pago alguno por estos concepto se condena a la demandada a pagar a los actores estos conceptos. Y ASI SE DECIDE.
HEBERTO MOLINA 21/07/2012 05/06/2014 Salario Diario mensual
2012-2013 VACACIONES VEN 15 210,48 154,14
2012-2013 BVAC VENCID 15 210,48
2013-2014 VACA FRACC 12 210,48
2013-2014 BVAC FRACC 12 210,48
54 días Bs. 8.323,56

ZAMBRANO ALEXIS 24/11/2011 15/04/2014
2011-2012 VAC. VENCIDAS 15 210,48 154,14
2011-2012 BVAC VENCIDO 15 210,48
2012-2013 VAC. VENCIDAS 16 210,48
2012-2013 BVAC VENCIDO 16 210,48
2013 -2014 VAC. FRACC 5,67
2013-2014 BVAC FRACC 5,67
73,34 días Bs. 11.304,62

TOTAL DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Bs.19.628,18

DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS UTILIDADES. El Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de Las Trabajadoras Y De Los Trabajadores establece que Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuvieren beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.
En relación a este concepto, el actor Molina Herberto demanda una diferencia de utilidades tomando en consideración del último salario cuando el concepto si fue pagado, pero se reclama es la diferencia, en consecuencia esta juzgadora por cuanto se evidencia que no fueron canceladas con el salario correspondiente se acuerda la cantidad demandada. Bs. 2.280.13 Y así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS: los actores demandan las utilidades fraccionadas del año 2013-2014 es decir cinco (05) meses para el ciudadano Molina Herberto y cuatro (04) meses para el ciudadano Alexis Zambrano, esta juzgadora las acuerda por cuanto no consta en autos el pago liberatorio de los mismos, y las calculara con el salario devengado en diciembre del 2013 arroja la cantidad de:
Herberto molina: 45/12*5=18,75 dias * salario diario Bs.146, 81 = Bs. 2.752,68.
Alexis Zambrano: 45/12*4=15 días * salario diario Bs.146, 81 = Bs. 2.202,15.

TOTAL DE UTILIDADES: Bs.4.954, 83.

INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo (15 de Enero de 2014) hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto el cual designara el juez de Sustanciación, mediación y ejecución y cuyos honorarios serna a cuenta de ambas partes , debiendo considerar el experto para ello el presente calculo la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.
Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y diferencia de utilidades , bono nocturnos, horas extras diferencias de días feriados, su cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral para la prestación de antigüedad -15 de Enero de 2014-; y, desde la notificación de la demandada -30-06-2014-para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadano JOSE MOLINA NIÑO Y ALEXIS ZAMBRANO MENDOZA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.664.408 y V- 9.861.086 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y PROTECCION INDUSTRIAL FALCOR, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a los actores el total de: SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 78.787,92), determinado de las siguiente por cada actor:

HEBERTO MOLINA

ANTIGÜEDAD 110,00 15.472,35
DIFERENCIA DIAS FERIADOS 3.701,50
DIFERENCIA HORAS EXTRAS 4.218,76
DIFERENCIAS VAC Y BVAC 54,00 8.323,56
UTILIDADES FRACC 18,75 2.752,68
DIFERENCIA UTILIDADES 2.280,13
36.748,98

ALEXIS ZAMBRANO

ANTIGÜEDAD 135,00 17.456,40
DIFERENCIA DIAS FERIADOS 5.888,73
DIFERENCIA HORAS EXTRAS 5.187,04
DIFERENCIAS VAC Y BVAC 74,34 11.304,62
UTILIDADES FRACCIONADAS 15,00 2.202,15
42.038,94

más lo que arroje las experticias por la intereses de prestaciones sociales, intereses de mora, e indexación monetaria, El experto deberá calcular los intereses moratorios causados, por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (05/06/2014 y 15/04/2014) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago y la indexación , desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO: se condena en costas a la demandada.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a partir de la publicación del presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA.


ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

LA SECRETARIA.