REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: RP31-N-2014-000047

PARTE RECURRENTE: ciudadana, MELITZA JOSEFINA MARQUEZ LICET; venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.885.266
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: YENSIN JOSE YENDEZ LEON, abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.754.
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa N° 48-2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE de fecha 06/02/2014.
TERCERO INTERVINIENTE: PANADERIA FASOPAN C.A.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, el día 22/07/2014, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, por la ciudadana MELITZA JOSEFINA MARQUEZ LICET; venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.885.266, en su carácter de demandante y debidamente asistido por YENSIN JOSE YENDEZ LEON, abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.754, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 021-2013-01-00340 dictada en fecha 06/02/2014, por la Inspectoría de Cumaná.
En fecha 31/07/2014, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; fueron certificadas por el secretario y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia, esta operadora de justicia lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE:
La parte recurrente indica en su escrito de demanda que con la finalidad de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 021-2013-01-00340 de fecha 06/02/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, donde se declara Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido solicitada por la Panadería FASOPAN, C.A, en contra de la ciudadana MELITZA JOSEFINA MARQUEZ LICET, (…)
La ciudadana MELITZA JOSEFINA fue trabajadora de la panadería FASOPAN, CA., desde el día 29/04/2010 hasta el 10/02/2014, día en que fue notificada de la separación de su cargo, desempeñándose como vendedora. En fecha 24 de julio y 16 de agosto de 2012 sin causa justificada y en las horas en las cuales la empresa tiene mayor cantidad de afluencia de clientela es muy tarde para conseguir transporte publico”, (…) inician sorprendiendo a mi asistida con un temerario e infundado procedimiento de Calificación de Despido sin que haya existido abandono alguno si hubiese ocurrido así no regresa mas. En el curso del procedimiento se ordeno la notificación de mi asistida, efectuándose el día 21/10/2012. En el acto de contestación, al momento de contestar las preguntas del artículo 425 de nuestra Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, preciso sin el animo de convalidar la irrita solicitud de dicha ex trabajadora; que mi asistida “niego, rechazo lo alegado por la representación de la Panadería FASOPAN C.A, en la solicitud de calificación de falta presentada en fecha 16/08/2012 es todo.” en ningún momento dejo de prestar servicios para la Panadería FASOPAN C.A, como se indica supra desde los días 24 de julio y 16 de agosto de 2012, 23,25, 26, 27, 28, 29, y 30 de julio, cuando repito, no abandono su puesto de trabajo, De igual forma, no se reconoció la inamovilidad alegada, por cuanto, como se había indicado, mi asistida siguió presentándose a sus puestos de trabajo desde las fechas ya indicadas.,(…) la hora de salida que era tarde de la noche esos días nuestro trasporte contratado por la empresa estaba dañado y por autorización de mi patrono de mutuo acuerdo podría yo salir una hora antes de la salida y me manifestó que no había ningún problema y como podrá ver ¿mi pregunta es de a partir de esos días seguí trabajando normalmente? Ex trabajadora en ningún momento puso fin a la relación laboral por cuanto justifico la inasistencia, tal y como se evidencia en el expediente identificado con el N° 021-2013-01-00340, folio N° 12, escrito de pruebas donde manifestó en la última parte “ ya que la salida una hora antes de la culminación de mi jornada de trabajo, se debía a que el trasporte de la empresa estaba dañado y la misma ciudadana Omaira Gerardino, me manifestó debió a eso (sic) me podía ir mas temprano ya que a la hora de cierre de la misma (…). Ahora bien, en fecha 06/02/2014, la Inspectora del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, dicto Providencia Administrativa identificada con el numero 021-2013-01-00340, cuya copia certificada anexo a este escrito identificado con la letra “B”, objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el expediente N° 021-2013-01-00340, sin analizar los argumentos y razones esgrimidos por mi asistida, y sin examinar ni valorar correctamente las pruebas aportadas por mi asistida, por lo que en franca vulneración del marco regulatorio aplicable, tal como se analizara posteriormente, declaro CON LUGAR la referida solicitud de Calificación de Despido, solicitada irregularmente por la PANADERÍA FASOPAN C.A, (…).
En lo que respecta a los escasos medios probatorios presentados por la solicitante, pudo ser valoradas por que sencillamente en lo que respecta a las documentales, estas guardaban relación con el procedimiento, porque incluso todas de ellas fueron presentadas en simples copias fotostáticas simples (…) ¿ como puede concluir que la parte accionante suministro las pruebas que evidenciaban el supuesto abandono, si las mismas no fueron valoradas por la inspectora al momento de emitir la Providencia Administrativa? Es evidente que la decisión de la inspectora constituye una franca vulneración a los derechos de mi asistida al no darle el debido valor probatorio a las pruebas promovidas por mi asistida, las cuales constituyen pruebas fehacientes y suficientes para demostrar los alegatos de mi asistida, y que los mismos no fueron valorados por la inspectora al momento de emitir la decisión.
Vicios alegado por el recurrente: vicio del falso supuesto: (…) debemos advertir que el acto administrativo se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, contrariamente a lo establecido por la providencia administrativa recurrida, si se reúnen los elementos probatorios suficientes (sic) de demuestran que efectivamente la mencionada asistida no abandono su puesto de trabajo. Este argumento, fue probado con los instrumentos aportados en el escrito de pruebas, plenamente identificados.(…)
Vicio de falso supuesto de derecho: al establecer erróneamente que los hechos alegados y supuestamente demostrados por el solicitante constituyen un abandono. (…)
Vicio de inmotivación: se contrae básicamente a la carencia de razonamientos adecuados en el texto del auto que respalden la actuación de la administración, requerimiento formal importante para el interesado, especialmente a la hora de recurrir el ato el acto administrativo en cuestión y ejercer su derecho a la defensa. (…)
Pues bien, en el caso bajo examen, incurrió la administración en un típico supuesto de inmotivación, ya que no obstante haber sido declarado por la Providencia Administrativa impugnada que las pruebas promovida por mi asistida no aportaban elementos de pruebas que evidencien que efectivamente hubo un abandono de trabajo en cada caso, el texto del acto administrativo nunca explico: 1) ¿Cuál a su consideración son los elementos que se debían aportar para evidenciar las alegaciones hechas por mi asistida? 2) no determina con exactitud porque no se valoran los instrumentos promovidas y evacuadas oportunamente por mi asistida; 3) si eso es asi porque y en que sentido la referida prueba de instrumentos no fue valorada; que no es mas que la constatación de los hechos alegados por mi asistida?. Es evidente, que la juzgadora no entendió que el solicitante simplemente despidió de sus puestos de trabajo el dia 10 de febrero de 2014, y aun así inventando una fecha que no fue alegada en la solicitud, ni probada en el transcurso del procedimiento.(…)

(…)En virtud de los argumentos y alegatos procedentemente esgrimidos y desarrollados, muy respetuosamente en nombre de mi asistida, MILITZA JOSEFINA MARQUEZ LICET, solicito a este honorable tribunal declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad, y que en consecuencia anule el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 021-2013-01-00340, de fecha 06/02/2014 (…)

EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 05 de octubre de 2015, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadana MILITZA JOSEFINA MARQUEZ LICET, así como el ciudadano YENSIN JOSE YENDEZ LEON abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.754, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, y EL TERCERO INTERVINIENTE se deja constancia que no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, mediante acta que riela en los folios 149 y 150. Constituida y reglamentada la audiencia, se continuó con la exposición que hiciera la parte recurrente, luego el tercero interesado y vista la comparecencia del Ministerio Publico se le otorgo la palabra para que emitiera su opinión sobre el caso, concluida las exposiciones el tribunal le indicó a las partes que era la oportunidad para que consignar las pruebas pertinentes, seguidamente la parte recurrente quien ratifico todas las contenidas y consignadas con el libelo de la demanda. Posteriormente paso el Tribunal, a señalar lo relativo al lapso correspondiente en función a la admisión de las mismas, dando por concluida la audiencia de juicio.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
PRUEBA DOCUMENTAL: Marcado con la letra “A” Copia certificada del expediente administrativo Nº N° 021-2013-01-00340, de fecha 06/02/2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná. Las cuales rielan del folio 28 al 73. En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia el procedimiento llevado por la inspectoría del trabajo y la decisión recurrida. Y así se establece.
TERCERO INTERESADO: Se deja expresa constancia que no presento medios probatorios algunos.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La presente demanda versa sobre la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 48-2014 de fecha 6/02/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumana del Estado Sucre, mediante la cual declaró con lugar la calificación de falta y autorización para el despido de la ciudadana MILITZA JOSEFINA MARQUEZ LICET, (…) incoada por la Panadería Fasopan C.A, así la parte actora denuncio la ocurrencia del despacho administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y en la inmotivación del acto administrativo por cuanto, a su decir, de las pruebas aportadas no se evidencia el abandono de trabajo alegado en sede administrativa por la entidad laboral.
En este sentido y siendo el Ministerio Publico tercero de buena fe y garante de la legalidad y del debido proceso, y verificadas como han sido las actuaciones del presente caso, pudo constatar que la parte accionante denuncio simultáneamente el vicio de falso supuesto (de hecho y de derecho) y la inmotivación del acto administrativo; en tal sentido se permite señalar que la motivación de los actos administrativos, constituye un requisito de forma que no solo permite conocer las razones de hecho que dieron lugar al mismo, sino también las razones de derecho a los fines de permitir el ejercicio del derecho a la defensa por quien se vea afectado en la decisión que sostenga el referido acto al solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales para que controlen la legalidad del mismo. En consecuencia, no toda resolución administrativa debe necesariamente contener, en su estructura decisoria, una exposición analítica o expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada su contenido, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base a los hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explicita en el expediente. (…).
(:::) se concluye, que la denuncia de ambos vicios resulta incongruente; toda vez, que el vicio de falso supuesto y de inmotivación tiene sus propias técnicas en el momento de ser invocados con el fin de ser sometidos al control de legalidad como lo exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)

Es evidente que la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo hace una breve exposición de los hechos demostrados por medio del cúmulo probatorio en la sustanciación del procedimiento administrativo, así como las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó la decisión.

Lo Anterior nos conlleva a observar, que en el ínterin del procedimiento administrativo, la parte actora no cumplió con la normativa antes citada; aunado de las mismas no se demostró ningún otro elemento de convicción que desvirtuara los alegatos esgrimidos por la entidad de trabajo Panadería Fasopan, C.A, parte demandante (en sede administrativa) relacionados con el abandono de trabajo por parte de la ciudadana MILITZA JOSEFINA MARQUEZ LICET. A tal efecto quedó demostrado durante la contienda la infracción contenida en el Artículo 79 literales “c” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores relacionada a la inasistencia al trabajo durante los días 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2012, puesto que de los recibos de pago consignados sólo se evidencio la relación laboral que contenía con el referido patrono.

Por todos los razonamientos antes expuesto, quien suscribe considera oportuno solicitar a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 concatenado con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, declare SIN LUGAR la presente demanda de nulidad en razón que la Providencia Administrativa N° 48-2014 de fecha 6 de febrero de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre no se encuentra incursa en ninguna de las causales de nulidad absoluta establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, el Tribunal observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 48-2014 de fecha 06 de febrero de 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, pasa esta Juzgadora al pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado por la parte recurrente, y al efecto observa:

Solicita la recurrente se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 48-2014 de fecha 06 de febrero de 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la solicitud de calificación de falta incoado por la entidad de trabajo PANADERIA FASOPAN, C.A en contra de la ciudadana MELITZA JOSEFINA MARQUEZ LICET; venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.885.266, afirma, que dicha providencia carece de motivación, que adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

Esta sentenciadora le señala al recurrente, que en lo que respecta a los vicios de inmotivación y falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en afirmar, que por su naturaleza, resultan irreconciliables y no pueden por ende coexistir en un mismo acto, pues, o este último carece de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o adolece de falso supuesto de hecho o de derecho, por no haber sido apreciados correctamente los hechos o el derecho, o porque son inexactos, erróneos, o falsos.

Esta apreciación, de los hechos o del derecho, supone un análisis de los mismos por la Administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto administrativo dictado, independientemente de sí esa apreciación, calificación y aplicación de los hechos y del derecho, resulte errónea, inexacta o falsa. Así, el vicio de inmotivación constituye un defecto de forma del acto, mientras que el vicio de falso supuesto constituye un defecto de fondo del mismo, con consecuencias jurídicas distintas.

Por ello, constatado en el presente que la parte recurrente incurre en el error de alegar simultáneamente ambos vicios, denunciado como ha sido por el recurrente el vicio de falso supuesto, este Tribunal desestima por improcedente la denuncia de inmotivación del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido resaltando, que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente administrativo mismo.

Asimismo, sobre este particular, esta sentenciadora se permite transcribir un fragmento de la sentencia N° 00409 de fecha 1º de abril de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

“Ahora bien, esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia de esta Sala No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007)”.

Así las cosas, en consonancia con lo anteriormente señalado, en el caso bajo estudio, del contenido de la providencia administrativa, no se constata la existencia de alguno de los supuestos señalados en la sentencia en comento, para que se configure el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto se observa que la inspectora del trabajo realizo una exposición de los hechos que fueron alegados por las partes y demostrados por ellas mediante las pruebas aportadas en la oportunidad legal correspondientes las cuales fueron valoradas por la inspectora, por lo que a criterio de esta sentenciadora, la autoridad administrativa, baso su decisión en hechos existentes, relacionados con el caso y que fueron alegados y demostrados por la parte patronal (demandante en la vía administrativa), no logrando la parte hoy recurrente en nulidad, desvirtuar los alegatos de la solicitud de calificación de falta con la documental promovida, la cual solo demostraba la relación laboral, quedando probada la falta cometida por la ciudadana MELITZA JOSEFINA MARQUEZ LICET, a los literales C y J del articulo 79 de la Ley Orgánica de las Trabajadoras y los Trabajadores, debido a sus inasistencias al trabajo los días 24 de julio y 16 de agosto del año 2012, y el abandono injustificado a su puesto de trabajo los días desde el 23 al 30 de julio de 2012, motivo por el cual, se desestima el alegato referido a la existencia en la providencia administrativa impugnada de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se declara.

En virtud de lo anterior, y dilucidados como han sido los alegatos expuestos por la parte actora, este Tribunal declara sin lugar el recurso de Nulidad interpuesto. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares interpuesto por la ciudadana MELITZA JOSEFINA MARQUEZ LICET; venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.885.266, en su carácter de demandante, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa N° 021-2013-01-00340de fecha 06 de febrero de 2014, por la Inspectoría de Cumaná del estado Sucre. Una vez firme notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre. Cúmplase con lo ordenado.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la solicitud no hay expresa condenatoria en costas.
NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que la presente sentencia esta siendo publicada con doce (12) días de antelación, los cuales deberán dejarse transcurrir de manera integra.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA