REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Nueve (09) de Noviembre de dos mil Quince
203º y 155º
ASUNTO : RH32-X-2015-000013
SENTENCIA
ACCIONANTES- RECURRENTES : CRISTOBAL JOSE BRAVO SANCHEZ, EDUARDO LUIS BECERRA CAMPOS, WIMER RAFAEL BEJARANO BRITO, JOSE GREGORIO BARRIOS GOMEZ, ANGEL LUIS DE LA ROSA DE LA ROSA, LORENZO JOSE DELGADO CAMPOS, JESUS JOSE FLORES VALLERA, CARLOS JOSE LUNAR FRANCO, Y OTROS
ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE
TERCERO: MAMIDEL, C.A
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES
ANTECEDENTES
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2015, el ciudadano Vicente Rafael Romero Adrián, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.478.671, abogado en ejercicio inscrito en el i.p.s.a bajo el nro . 83989, actuando en representación de los ciudadanos CRISTOBAL JOSE BRAVO SANCHEZ, EDUARDO LUIS BECERRA CAMPOS, WIMER RAFAEL BEJARANO BRITO, JOSE GREGORIO BARRIOS GOMEZ, ANGEL LUIS DE LA ROSA DE LA ROSA, LORENZO JOSE DELGADO CAMPOS, JESUS JOSE FLORES VALLERA, CARLOS JOSE LUNAR FRANCO, Y OTROS, presenta escrito solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo homologado por la Inspectorìa del Trabajo del estado sucre, mediante auto de fecha 17-07-2015 del expediente 021-2015-05-00006 en donde homologa acuerdo en el pliego e peticiones de reducción de personal, por razones económicas, la parte solicitante fundamente los siguientes aspectos :
Que en su oportunidad la empresa presenta pliego de peticiones no acompañó el escrito con la totalidad de los datos exigidos en el articulo 46 del reglamento de la ley orgánica del Trabajo, el despacho debió ordenar se subsanara lo expuesto,
Que no identificaron los trabajadores que afectaría la reducción, ni dejaron constancia la antigüedad de cada trabajador,
Que para solicitar la reducción alegaron que desde el año 2009 la producción de vehículos ha venido disminuyendo pero no demuestran con pruebas fehacientes lo que indican.
Que presentan estados financieros de diciembre 2013 al 2014 pro nada expresan sobre los meses de enero al Mayo de 2015-
Visto los términos en que fue solicitada la suspensión de los efectos del acto administrativo auto de fecha 17-07-2015 que homologo tres actas en donde llegan a un acuerdo en un pliego de peticiones sobre la reducción de personal por causa económicas. Esta operadora de justicia se pronuncia al respecto sobre la medida cautelar solicitada en los términos siguientes:
Con relación a la procedencia de la medida de suspensión de efectos de actos administrativos, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1495 de 12 de diciembre 2012, estableció lo siguiente:
En orden a lo anterior, ha sido criterio de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad-, se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar el operador de justicia.
Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, su necesidad a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación; o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, adicionalmente, se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable. Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son: el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, y la presunción grave de violación del derecho que se reclama. A esto hay que agregar la adecuada ponderación que haga el Juez de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Énfasis de la Sala).
Ahora bien, como se desprende del criterio jurisprudencial supra indicado, es necesaria la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora para el otorgamiento de la cautela solicitada, lo cual, particularmente requiere la argumentación y acreditación de hechos concretos, que lleven al juez la convicción de su necesidad real. Naturalmente, ha de efectuarse una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, que da lugar a verificar si existe una afectación relevante al interés público, o incluso al interés de terceros, de allí a que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa refiera, que el juez debe evaluar “ciertas gravedades en juego” para acordar la medida cautelar.
En relación a este último aspecto, el análisis se concreta en la ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o de terceros, y el perjuicio que se causa al recurrente. Es decir, el juicio cautelar es un juicio necesariamente ponderativo, que está llamado a alcanzar un di¬fícil equilibrio entre los intereses en conflicto, en el que necesariamente tendrá que calibrarse si otros intereses distintos de los del recurrente que solicita la tutela cautelar, pueden sufrir, como consecuencia de la adopción de la medida, un daño de las mismas características del que se trata de evitar, es decir, de difícil o imposible reparación.
Ahora bien, los argumentos expuestos sobre la apariencia de buen derecho plantean cues¬tiones jurídicas y fácticas, que vienen a ser, indudablemente, temas que tienen que ser forzosamente decididos en la sentencia de mérito que en la oportunidad dicte, después de que todas las partes en el proceso hayan incorporado los elementos probatorios y las alegaciones en favor de sus pretensiones.
Las circunstancias indicadas, impiden que desde ahora, se haga el examen prolijo de las presuntas violaciones jurídicas que son el objeto principal de este proceso contencioso-administrativo, dado a que suspender los efectos de la medida conllevaría a pronunciarse por la pretensión principal aunado al hecho de que se trata de actos que acordaron en pliego de peticiones la reducción de personal.- Esto es, no resulta ju¬rídicamente factible que en la decisión de un aspecto incidental de la controversia, como es el de la procedencia de la medida cautelar, se juzgue en forma anticipada y prematura una serie de aspectos de gran trascendencia y complejidad que propiamente corresponden a la sentencia final que decida la causa.
En esta línea de pensamiento, es lógico concluir que no es prudente ni razonable, que ese Tribunal se pronuncie sobre los hechos constitutivos de la pretensión de ilegalidad del acto impugnado; puesto que de hacerlo, prácticamente ya no tendría sentido examinar los mismos temas en la sentencia de fondo, porque dicho análisis se habría adelantado en la oportunidad de examinar la suspensión de efectos solicitada.
En tal sentido, la argumentación que presenta el recurrente para acreditar la medida cautelar guarda directa relación con la discusión de lega¬lidad, que es el objeto medular de este proceso contencioso, la cual, por las razones explicadas, no puede ser examinada en esta fase incipiente, ya que ello constituye la materia principal que tiene que ser decidida en la sentencia de fondo. YASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Estado Sucre, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Medida cautelar DE SUSPENSION DE EFECTOS, del acto administrativo , auto de fecha 17-07-2015 del expediente 021-2015-05-00006 en donde homologa acuerdo en el pliego de peticiones de reducción de personal, por razones económicas, solicitada Vicente Rafael Romero Adrián, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.478.671, abogado en ejercicio inscrito en el i.p.s.a bajo el nro . 83989, actuando en representación de los ciudadanos CRISTOBAL JOSE BRAVO SANCHEZ, EDUARDO LUIS BECERRA CAMPOS, WIMER RAFAEL BEJARANO BRITO, JOSE GREGORIO BARRIOS GOMEZ, ANGEL LUIS DE LA ROSA DE LA ROSA, LORENZO JOSE DELGADO CAMPOS, JESUS JOSE FLORES VALLERA, CARLOS JOSE LUNAR FRANCO, Y OTROS,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Estado Sucre, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA
Abg. ALBELU VILLARROEL.
LA SECRETARIA
Abg. YULIANNI SEIJAS
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