REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Tres de Noviembre de dos mil quince
205º y 156º



N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2015-000002
PARTE ACTORA: AQUILES ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.268.877,
PEDRO JOSÉ MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.997.067,
ALEXIS JOSÉ URBANEJA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.314.845, FRANKLIM URBANEJA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.739.721, FRANK JOSÉ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.651.545,
JOSÉ MANUEL ARREDONDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.429.891, ORLANDO JOSÉ FEBRES, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.655.179
y ALEXIS JOSÉ NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.975.101.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YVAN SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero N° 91.756.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BENAVI, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ARTURO MOLINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero N° 81.303
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de Enero del 2015 por demanda, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano YVAN SALAZAR, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero N° 91.756, actuando en su carácter de apoderado judicial de los AQUILES ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.268.877, PEDRO JOSÉ MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.997.067, ALEXIS JOSÉ URBANEJA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.314.845, FRANKLIM URBANEJA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.739.721, FRANK JOSÉ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.651.545, JOSÉ MANUEL ARREDONDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.429.891, ORLANDO JOSÉ FEBRES, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.655.179, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA BENAVI, C.A., en fecha 19/01/2.015.

Admitida la demanda por auto de fecha 22/01/2.015 por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, misma oportunidad en la que se libraron las notificaciones respectivas, las cuales se certificaron en fecha 18/02/2.015.

En fecha 04/03/2.015 se celebro la Audiencia Preliminar. Por auto de fecha 30/03/2.015 el Tribunal Tercero de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dejo constancia que transcurrido el lapso para la consignación del escrito de contestación de la demanda la parte demandada consigno la misma, siendo remitido el presente asunto a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Laboral, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 19/05/2.015.

En fecha 26/05/2.015 se dicto el auto de admisión de pruebas, fijándose para el día 02/07/2.015 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio y por cuanto hubo abocamiento de una nueva juez , por lo que una vez cumplido el procedimiento correspondiente se celebro la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 20/10/2.015, a las 10:30am, constatándose la presencia de las partes, difiriendo el dispositivo del fallo para los cinco días hábiles siguientes de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo el día 27-10-2015 dicha oportunidad se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos AQUILES ANTONIO RODRÍGUEZ Y OTROS, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA BENAVI, C.A., y siendo hoy la oportunidad legal para publicar el fallo in extenso este tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

-Manifiestan que son un grupo de personas que prestaban servicios para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA BENAVI, C.A.
-Que pactaron un contrato verbal, desempeñandose como trabajadores de la construcción, devengando salarios semanales, en una jornada comprendida de lunes a viernes.
-Que durante la relación laboral nunca fue canceladas las vacaciones, las utilidades, ni las cesta tiket.
- Manifiestan que la empresa esta relacionada con el ramo de la construcción, por lo que se debe cancelar lo adeudado mediante la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares Y conexas de Venezuela.
- Que en dicha empresa trabajaron de manera ininterrumpida hasta que decidieron despedirlos sin hacer causa para ello.
- Solicitando el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
- En la audiencia de Juicio señalo que su reclamo de prestaciones sociales sociales aun cuando lo presento conforme a la LEY ORGANICA DE TRABAJO TRABAJADORES Y TRABAJADORAS solicita le sea aplicada la Convención Colectiva de la industria de la construcción .-

Asi mismo solicitan lo siguiente :
AQUILES ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.268.877
• Fecha de inicio de la relación laboral: 19/09/2012
• Fecha de egreso: 13/02/2013
• Tiempo de Servicio: 4 meses y 24 días
• Salario Diario normal: 138,18

CONCEPTOS DEMANDADOS:
Antigüedad e intereses de antigüedad art. 142 Bs. 5.338,48
Vacaciones fraccionadas Bs. 4.606,00
Utilidades Fraccionadas Bs. 5.757,50
Salarios dejados de Percibir Bs. 91.889,70
Cesta Ticket Bs. 2.969,25
Indemnización por Despido Bs. 5.338,48
Total. Bs. 115.888,41

PEDRO JOSÉ MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.997.067.
• Fecha de inicio de la relación laboral: 27/07/2012
• Fecha de egreso: 13/02/2013
• Tiempo de Servicio: 06 meses y 21 días.
• Salario Diario normal: 138,18

CONCEPTOS DEMANDADOS:
Antigüedad e intereses de antigüedad art 142 Bs. 7.572,00
Vacaciones fraccionadas Bs. 6.448.40
Utilidades Fraccionadas Bs. 8.060,03
Salarios dejados de Percibir Bs. 91.889,70
Cesta Ticket Bs. 3.664,75
Indemnización por Despido Bs. 7.572,00
Total. Bs. 125.206,88

ALEXIS JOSÉ URBANEJA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad V- 16.314.845.
• Fecha de inicio de la relación laboral: 19/09/2012
• Fecha de egreso: 13/02/2013
• Tiempo de Servicio: 04 meses y 24 días.
• Salario Diario normal: 138,18

CONCEPTOS DEMANDADOS:
Antigüedad e intereses de antigüedad art 142 Bs. 5.338,48
Vacaciones fraccionadas Bs. 4.606,00
Utilidades Fraccionadas Bs. 5.757,50
Salarios dejados de Percibir Bs. 91.889,70
Cesta Ticket Bs. 2.969,25
Indemnización por Despido Bs. 5.338,48
Total. Bs. 115.888,41


FRANKLIM JOSÉ URBANEJA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.739.721.
• Fecha de inicio de la relación laboral: 19/09/201
• Fecha de egreso: 13/02/2013
• Tiempo de Servicio: 04 meses y 24 días.
• Salario Diario normal: 138,18

CONCEPTOS DEMANDADOS:
Antigüedad e intereses de antigüedad art 142 Bs. 5.338,48
Vacaciones fraccionadas Bs. 4.606,00
Utilidades Fraccionadas Bs. 5.757,50
Salarios dejados de Percibir Bs. 91.889,70
Cesta Ticket Bs. 2.969,25
Indemnización por Despido Bs. 5.338,48
Total. Bs. 115.888,41


FRANK JOSÉ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.651.454.
• Fecha de inicio de la relación laboral: 16/12/2012
• Fecha de egreso: 13/02/2013
• Tiempo de Servicio: 02 meses y 07 días.
• Salario Diario normal: 138,18


CONCEPTOS DEMANDADOS:
Antigüedad e intereses de antigüedad art 142 Bs. 3.179,59
Vacaciones fraccionadas Bs. 1.841,93
Utilidades Fraccionadas Bs. 2.303,00
Salarios dejados de Percibir Bs. 91.889,70
Cesta Ticket Bs. 1.177,00
Indemnización por Despido Bs. 3.149,59
Total. Bs. 103.510,81

JOSÉ MANUEL ARREDONDO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.429.891.
• Fecha de inicio de la relación laboral: 11/10/2012
• Fecha de egreso: 01/02/2013
• Tiempo de Servicio: 03 meses y 20 días.
• Salario Diario normal: 138,18

CONCEPTOS DEMANDADOS:
Antigüedad e intereses de antigüedad art 142 Bs. 4.242,03
Vacaciones fraccionadas Bs. 3.684,80
Utilidades Fraccionadas Bs. 4.606,00
Salarios dejados de Percibir Bs. 91.889,70
Cesta Ticket Bs. 2.006,25
Indemnización por Despido Bs. 4.242,03
Total. Bs. 110.670,81

ORLANDO JOSÉ FREBRES, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.655.179.
• Fecha de inicio de la relación laboral: 05/12/2012
• Fecha de egreso: 13/02/2013
• Tiempo de Servicio: 02 meses y 08 días.
• Salario Diario normal: 138,18

CONCEPTOS DEMANDADOS:
Antigüedad e intereses de antigüedad art 142 Bs. 3.179,59
Vacaciones fraccionadas Bs. 1.841,93
Utilidades Fraccionadas Bs. 2.303,00
Salarios dejados de Percibir Bs. 91.889,70
Cesta Ticket Bs. 1.177,00
Indemnización por Despido Bs. 3.149,59
Total. Bs. 103.510,81


ALEXIS JOSÉ NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.975.101
• Fecha de inicio de la relación laboral: 17/09/2012
• Fecha de egreso: 21/12/2012
• Tiempo de Servicio: 03 meses y 04 días.
• Salario Diario normal: 117,74

CONCEPTOS DEMANDADOS:
Antigüedad e intereses de antigüedad art 142 Bs. 2.688,84
Vacaciones fraccionadas Bs. 2.355,80
Utilidades Fraccionadas Bs. 2.944,75
Salarios dejados de Percibir Bs. 85.279.96
Cesta Ticket Bs. 1.845,75
Indemnización por Despido Bs. 2.688,84
Total. Bs. 97.803,94


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA BENAVI, C.A., procede a contestar la demanda en los siguientes términos, niega rechaza y contradice que los ciudadanos AQUILES ANTONIO RODRÍGUEZ, PEDRO JOSÉ MARCHAN, ALEXIS JOSÉ URBANEJA FIGUEROA, FRANKLIM JOSÉ URBANEJA FIGUEROA, FRANK JOSÉ SALAZAR, JOSÉ MANUEL ARREDONDO ORTIZ, ORLANDO JOSÉ FREBRES, y ALEXIS JOSÉ NAVARRO, hayan prestado sus servicios a la empresa CONSTRUCTORA BENAVI, C.A., mediante un contrato verbal de trabajo desempeñándose como trabajadores de la construcción, devengando salarios semanales en una jornada comprendida de lunes a viernes. Lo cierto es que nunca existió relación laboral alguna, no llena los elementos característicos de este tipo de delación ajeneidad dependencia o salario, subordinación, razón por la cual esa representación desconoció y rechazo que los demandantes mantuvieron una relación laboral con su representada.-

Niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes los cálculos de prestaciones sociales que dicen corresponder a los ciudadanos demandantes, antes identificados, por conceptos de vacaciones, utilidades, cesta ticket, antigüedad, bono vacacional, días feriados, días de descanso, bono de asistencia, dotaciones e intereses moratorios.

Niega rechaza y contradice que el monto total a cancelar por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a los ciudadanos demandantes sea por la cantidad total de ochocientos ochenta y ocho mil trescientos sesenta y ocho con 48/100 céntimos, tal como lo indicaron en el libelo de demanda.

Igualmente niega rechaza y contradice que su representada deba convenir en cancelar a los ciudadanos demandantes, los derechos laborales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBA DOCUMENTAL
Marcado “A”, Copia NOMINA DE PAGO DE LA CUADRILLA DE ALBAÑILERIA No.15, emanada de BENAVI C.A., la cual riela del folio 72 al 74 la cual fue impugnada por no emanar de su representa y ser copia de conformidad con el articulo 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo y no se hicieron valer con la presentación de los originales o auxilio de otro medio de prueba por lo que se desechan del presente proceso. YASI SE DECIDE

Recibo de pago por concepto de una semana de trabajos albañilería, riela al folio 75, la cual fue impugnada por no emanar de su representa y ser copia de conformidad con el articulo 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo y no se hicieron valer con la presentación de los originales o auxilio de otro medio de prueba por lo que se desechan del presente proceso. YASI SE DECIDE

Marcado “B”, ACTA EXPEDIDA POR EL JEFE DE LA SALA LABORAL DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE DE LA CIUDAD DE CUMANA, la cual riela al folio 76, la cual no fue desconocida, por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende un acto conciliatorio donde la demandada ALEGA NO TENER RELACION DIRECTA CON LOS DEMANDANTES la relación laboral. Y ASI SE DECID E

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Solicitada la prueba de exhibición por la parte actora este tribunal ordeno a la parte demandada la exhibición de :
1.- ORIGINALES DE LAS NOMINAS DE PAGOS DE LAS DISTINTAS CUADRILLAS DE OBREROS Y ALBAÑILERIAS.
2.- RECIBOS DE PAGO REALIZADO POR LA EMPRESA CONSTRUCTORA BENAVI, C.A. al ciudadano ALEXANDER GONZALEZ.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no realizo la exhibición solicitado dado a que alego no tener tales documento en razón de haber negado la relación laboral, la parte actora solicito se aplicara la consecuencia jurídica de la no exhibición de conformidad con el articulo 82 de la ley orgánica procesal del Trabajo, este tribunal observa que la parte actora no señalo elementos suficientes que demostrasen que estos documentos se hallaren en poder se su adversario por lo que este tribunal considera no aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición dado a que esta prueba fue analizado en su conjunto con las demás pruebas existentes autos. Y ASI SE DECIDE

PRUEBA TESTIMONIAL: Visto que no comparecieron los testigos promovidos por la parte actora Ciudadanos: ALEXANDER GONZALEZ, BLADIMIR FERMIN Y FRANCISCO CARIACO, titulares de identidad C.I.N°V-16.775.691, 17.538.069 y C.I.N°V 5.707.762, este tribunal no tiene pronunciamiento alguno que realizar .-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
No constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas. Así se establece.-
PRUEBA DOCUMENTAL
1.- Marcado “B1” RESUMEN DE NOMINA DEL DIA 21/09/2012, la cual riela del folio 81 al 91.
2.- Marcado “B2” RESUMEN DE NOMINA DEL DIA 08/02/2013, la cual riela del folio 92 al 102.
3.- Marcado “B3” RESUMEN DE NOMINA DEL DIA 03/08/2012, la cual riela del folio 103 al 112.
4.- Marcado “B4” RESUMEN DE NOMINA DEL DIA 14/12/2012, la cual riela del folio 113 al 124.
5.- Marcado “B5” RESUMEN DE NOMINA DEL DIA 19/10/2012, la cual riela del folio 125 al 136.
6.- Marcado “B6” RESUMEN DE NOMINA DEL DIA 25/01/2013. la cual riela del folio 137 al 147.
Este Tribunal visto que la parte actora solicita se deseche del proceso por cuanto no aporta nada al mismo dado a que no contiene firma de los actores este tribunal por el principio de alteridad desecha las mismas del proceso ya si se decide

PRUEBA TESTIMONIAL:

Visto que no comparecieron los testigos promovidos por la parte actora Ciudadanos: JOSE LUIS GOMEZ, CARLOS VASQUEZ y RAFAEL GUZMAN, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.951.756, V 3.735.743 y V 14.283.178, En cuanto a las testimoniales esta Juzgadora considera que nada tiene que apreciar debido a que los testigos no hicieron acto de presencia. .- Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES: De las resultas de las pruebas de informes la cual riela al folio 170, en la cual se solcito al INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (IVSS). Oficina administrativa, ubicada en la Calle Sucre, edificio Chiclama, planta baja, Cumana Estado Sucre, sobre si los actores, se encuentran inscritos en esta institución por parte de la empresa CONSTRUCTORA BENAVI, C.A., manifestó que ninguno se encuentra inscrito y hay una cedula que no coincide, por lo que s ele otorga valor probatorio al emanar de un ente publico y no ser tachada con fundamentos legales y de la misma se desprende que ninguno de los actores fue inscrito por la demandada. Y ASI SE DECID E.

DECLARACIÓN DE PARTE: El juez hizo de las facultades conferidas en el articulo 103 de la ley Orgánica procesal del Trabajo la cual se hizo en la persona de los actores ALEXIS URBANEJA, AQULIES RODRIGUEZ Y JOSE ARRENDO, los cuales fueren contestes en afirmar que quien los había contratado y les pagaba era un ciudadano que le apodaban el papi , o se llamaba Pedro Rodríguez , por lo que este tribunal les otorga valor probatorio y de las mismas se desprenden quien les cancelaba y pagaba . YASI SE DECIDE

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Atendiendo al objeto de la pretensión la controversia se circunscribe a determinar si existió una prestación de servicios por parte de los actores a la empresa accionada; y, en caso de su demostración, serán procedentes los conceptos demandados siempre y cuando no sean contrarios a derecho; puede observase que le corresponde la carga de la prueba a la parte actora dados los términos de la contestación de la demanda.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR.

Analizado como han sido las actas que conforman este expediente a los efectos de determinar la carga de la prueba es necesario analizar la contestación de la demanda dado a que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido en relación a la distribución de las cargas probatorias, a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica.

El Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella…

(…) Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).

En la presente causa quedó como punto controvertido, la determinación de la existencia de la relación laboral, al haber negado de manera pura y simple la demandada la existencia de la misma.

Así podemos ver que en fecha 11 de mayo de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, señaló lo siguiente:


“(…)1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.


4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor(…)” (el subrayado y negritas es de este Juzgado).

Como quiera que la parte demandante alega una relación de trabajo con la demandada y la demandada niega absolutamente la prestación de servicios y de las pruebas aportadas por el actor las cuales rielan a los folios 72 a la 75 del presente expediente las mismas fueron impugnadas por ser copias simples y quedaron desechadas de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo que establece que los instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia por lo que al quedar desechadas, y por cuanto la demandada se limitó a negar a rechazar pura y simple la relación laboral sin alegar haber recibido los servicios de los actores de otra manera y en este caso, el hecho negativo se agota en si mismo y no es objeto de prueba, recayendo en los hombros de la parte actora la carga probatoria y es éste quien debe demostrar al menos la prestación del servicio personal de su parte a la demandada; por lo que concatenando el criterio jurisprudencial transcrito con el presente juicio, tenemos que le correspondía la carga de la prueba a los demandantes pudiendo observarse que éste no aporto ningún elemento de prueba que pudiera haber creado la convicción a esta sentenciadora de la existencia de la prestación personal de servicios, para que a tenor de lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajdores y trabajadoras , naciera a su favor la presunción de laboralidad.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 de fecha 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A., estableció que:

“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario,…”

La parte accionada negó de manera pura simple la existencia de la relación laboral, ello señalando que los actores jamás tuvieron ningún tipo de vínculo con la empresa; por lo que era deber de esta Juzgadora, verificar si el actor había demostrado la prestación personal de servicios para la empresa demandada, para así activar a su favor la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Así se señala.

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara :
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos AQUILES ANTONIO RODRÍGUEZ, PEDRO JOSE MARCHAN, ALEXIS JOSE URBANEJA FIGUEROA, FLANKLIM JOSE URBANEJA FIGUEROA, FRANK JOSE SALAZAR, JOSE MANUEL ARREDONDO ORTIZ, ORLANDO JOSE FEBRES Y ALEXIS JOSE NAVARRO, titulares de las cedulas de identidades V- 15.268.877, V- 16.997.067 V- 16.314.845, V- 24.739.721, V- 8.651.545, V- 8.429.891, V- 6.655.179, y V- 6. 975.101, respectivamente contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BENAVI, C.A
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en COSTAS, en razón a la naturaleza del fallo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a la publicación de la presente decisión .-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cumana, a los Tres ( 03) días del mes de Noviembre de año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.


ABG. ALBELU VILLARROEL

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA