REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, tres (03) de Noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: RP31-L-2014-000306

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, PEDRO MAZA, MERY DEL VALLE ABOUD FUENTES, OCTAVIANO HERNANDEZ PATIÑO, JUAN AMUNDARAIN Y EUCARIS BLANCO, titulares de las cedulas de identidades V-5.708.339, V- 5.088.931, V- 5.184.001, V- 2.655.220, V- 3.874.160 Y V- 4.186.905, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ARMANDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.39.926,
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS, interpuesta por el ciudadano JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.926, actuando en su carácter de apoderadas judicial de los ciudadanos RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, PEDRO MAZA, MERY DEL VALLE ABOUD FUENTES, OCTAVIANO HERNANDEZ PATIÑO, JUAN AMUNDARAIN Y EUCARIS BLANCO, titulares de las cedulas de identidades V-5.708.339, V- 5.088.931, V- 5.184.001, V- 2.655.220, V- 3.874.160 Y V- 4.186.905, respectivamente, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, en fecha 20/10/2.014.

Admitida la demanda por auto de fecha 26/10/2.014 por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, misma oportunidad en la que se libraron las notificaciones respectivas, las cuales se certificaron en fecha 06/03/2.015.

En fecha 07/05/2.015 se celebro la Audiencia Preliminar. Por auto de fecha 15/05/2.015 el Tribunal Segundo de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dejo constancia que transcurrido el lapso para la consignación del escrito de contestación de la demanda la parte demandada no consigno el mismo, siendo remitido el presente asunto a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Laboral, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 25/05/2.015.

Por auto de fecha 26/06/2015 se aboco en la presente causa la Abg. EUNIFRANCIS Aristimuño, quien fue designada por la Coordinación Laboral del Estado sucre, como Jueza Suplente de este Tribunal por lo que cumplido el Procedimiento correspondiente, dicto el auto de admisión de pruebas en fecha 03/07/2015, fijándose para el día 15/09/2015 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

En fecha 14/08/2015 se aboco la Abg. Albelu Villarroel al cual se incorporo al cargo, fijando para el día 27/10/2015 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio –



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda la parte actora aduce lo siguiente:

- Manifiestan que constituyen un grupo de personas que prestaron servicios para la Corporación de Desarrollo de la Región Nor-Oriental “CORPORIENTE”.

- Que en virtud del Decreto Presidencial Nº 998, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.865 de fecha 22 de Diciembre de 1.995 se ordenó la reestructuración de la mencionada Corporación, y que al afectarse la estabilidad laboral de los trabajadores, producto de dicho proceso, se procedió a protegerse los intereses del trabajador, suscribiendo acuerdos inspirados y contenidos en el Contrato Marco para preservar dichos intereses.

- Que en cuanto a los acuerdos que preservarían los derechos del trabajador inmerso en el proceso de reestructuración, la Procuraduría General de la República haciéndose parte activa e interesada y la prenombrada corporación (CORPORIENTE) para la cual laboraron los actores por una parte y por la otra, los demandantes con el carácter de trabajadores, suscribieron unas actas-convenios de fechas 17 y 29 de abril de 1996, previo a la reestructuración, con la finalidad de proveer a los trabajadores de una serie de beneficios laborales que los ampararan en su cesantía producto de la reestructuración de la corporación.

- Que los compromisos validamente adquiridos por la Nación en actas no fueron cumplidos en su totalidad, pues la indemnización jamás fue pagada y tampoco la totalidad del diferencial de Prestaciones Sociales.

- Que el proceso de reestructuración se cumplió en dos etapas: la primera de ellas en el transcurso del año 1.996, periodo de tiempo donde se efectuó en forma errada la liquidación de una parte del personal. La segunda durante el año 1.997/98, produciéndose la liquidación de un nuevo lote de personal, incurriéndose nuevamente en errores sustanciales en el cálculo de todas las prestaciones.

- Que han efectuado una serie de diligencia ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo (ahora Ministerio del Poder Popular para la Planificación), organismo que asumió todas las obligaciones laborales adquiridas por la Corporación de Desarrollo de la Región Nor Oriental (CORPORIENTE), de acuerdo al Decreto Presidencial con Rango y Fuerza de Ley N° 406 de fecha 21/10/1999.

- Que en fecha 11 de Abril de 2007, es cuando el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, se pronuncia respecto a lo reclamado por los demandantes, reconociendo indudablemente las prestaciones efectuadas desde el momento del egreso de los reclamantes, específicamente relacionadas con los parámetros empleados en la liquidación de prestaciones sociales.

- Que para esta misma fecha el Ministerio suscribió un Acta en el que reconoce y se obliga a pagar al grupo de extrabajadores los siguientes conceptos laborales: antigüedad con salario integral, comprendido en el mismo alícuota de bono vacacional, alícuota de bono de fin de año, el bono de alimentación y bono de transporte; bono vacacional, bono de fin de año, ingreso compensatorio, preaviso, el Decreto 318 y bono único especial, tomando en cuenta para efectos del cálculo el grado correspondiente según el cargo y paso 1 en la escala.

- Que posteriormente en los meses de junio, julio y octubre ambos del año 2007, los demandantes celebraron un Contrato de Transacción con el Ministerio Del Poder Popular Para la Planificación y Desarrollo, por concepto de Prestaciones Sociales adeudadas por la relación de trabajo.

- Que demandan el pago de lo adeudado por los siguientes conceptos:

RAFAEL SANCHEZ, C.I. N° V- 4.708.339
CARGO: ASIST. PROTOCOLO I: 11 INGRESO: 16/05/1988
EGRESO: 31/10/1996
TIEMPO DE SERVICIO: 7 AÑOS, 5 MESES Y 15 DIAS
PRESTACIONES SOCIALES Bs 463.433,50
BONO UNICO DEL 90% (ACTA DEL 13/06/1996) Bs 417.090,15
FIDEICOMISO Bs 385.618.08
BONO DE TRANSFERENCIA (ART. 666 LIT. B LOT) Bs 356.292,00
DIFERENCIA BONO DE FIN DE AÑO Bs 74.227,50
FRACCION BONO VACACIONAL Bs 30.309,56
VACACIONES O FRACCION Bs 25.979,63
PREAVISO Bs 89.073,00
SUBTOTAL DEUDA Bs 1.842.023.42
SEGUNDO CORTE
PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS A SEPT.- 2007 Bs 22.543,41
SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE LOS AÑOS 1997-2007 Bs 130.404,05



PEDRO MAZA, C.I. N° 6.088.931
CARGO: OPER. EQ. COMPUT. I - GRADO: 10 INGRESO: 01/04/1980 - EGRESO: 31/08/1997
TIEMPO DE SERVICIO: 17 AÑOS Y 4 MESES y 30 DÍAS
PRIMER CORTE
PRESTACIONES SOCIALES Bs 1.886.928,33
BONO UNICO DEL 90% (ACTA DEL 13/06/1996) Bs 1698.235,50
FIDEICOMISO Bs 1.162.942,34
BONO DE TRANSFERENCIA (ART. 666 LIT. B LOT) Bs 550.348,50
DIFERENCIA BONO DE FIN DE AÑO Bs 110.680,00
FRACCION BONO VACACIONAL Bs 83.010,00
VACACIONES O FRACCION Bs 55.340,00
PREAVISO Bs 249.030,00
SUBTOTAL DEUDA Bs 5.796.514,67

SEGUNDO CORTE
PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS A SEPT.- 2007 Bs 20.882.01
SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE LOS AÑOS 1997-2007 Bs 103.581,64


MERY ABOUT FUENTES, C.I. N° 5.184.001
CARGO: ECONOMISTA II – GRADO: 19 INGRESO: 16/11/1981 - EGRESO: 31/07/1997
TIEMPO DE SERVICIO: 16 AÑOS, 8 MES Y 15 DIAS
PRIMER CORTE
PRESTACIONES SOCIALES Bs 2.745.258,97
BONO UNICO DEL 90% (ACTA DEL 13/06/1996) Bs 2.240.733,08
FIDEICOMISO Bs 2.085.776,76
BONO DE TRANSFERENCIA (ART. 666 LIT. B LOT) Bs 1.084.768,75
DIFERENCIA BONO DE FIN DE AÑO Bs 151.895,33
FRACCION BONO VACACIONAL Bs 195.294,00
VACACIONES O FRACCION Bs 130.196,00
PREAVISO Bs 390.588,00
SUBTOTAL DEUDA Bs 9.254.510,89
SEGUNDO CORTE
PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS A SEPT- 2007 Bs 32.706,29
SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE LOS AÑOS 1997-2007 Bs 162.466,33



OCTAVIANO HERNANDEZ PATIÑO, C.I. N° V- 2.666.220
CARGO: PLANIFICADOR JEFE – GRADO: 24 INGRESO: 16/05/1977 - EGRESO: 31/10/1996
TIEMPO DE SERVICIO: 18 AÑOS, 5 MESES Y 15 DIAS
PRIMER CORTE
PRESTACIONES SOCIALES Bs 3.147.152,08
BONO UNICO DEL 90% (ACTA DEL 13/06/1996) Bs 2.832.436,88
FIDEICOMISO Bs 2.532.206,11
BONO DE TRANSFERENCIA (ART. 666 LIT. B LOT) Bs 1.668.617,50
DIFERENCIA BONO DE FIN DE AÑO Bs 213.912,50
FRACCION BONO VACACIONAL Bs 112.304,06
VACACIONES O FRACCION Bs 74.869,38
PREAVISO Bs 385.042,50
SUBTOTAL DEUDA Bs 10.966.441,01
SEGUNDO CORTE
PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS A SEPT.- 2007 Bs 44.846,02
SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE LOS AÑOS 1997-2007 Bs 225.873,15



JUAN AMUNDARAIN , C.I. N° V- 3.874.160
CARGO: GERENTE DE PLANIFICACION – NEVEL IV INGRESO: 10/04/1980 - EGRESO: 22/01/1997
TIEMPO DE SERVICIO: 16 AÑOS, 9 MESES Y 12 DIAS
PRIMER CORTE
PRESTACIONES SOCIALES Bs 11.812.511,63
BONO UNICO DEL 90% (ACTA DEL 13/06/1996) Bs 10.631.260,46
FIDEICOMISO Bs 5.822.482,91
BONO DE TRANSFERENCIA (ART. 666 LIT. B LOT) Bs 3.204.500,00
DIFERENCIA BONO DE FIN DE AÑO Bs 621.135,00
FRACCION BONO VACACIONAL Bs 139.755,38
VACACIONES O FRACCION Bs 93.170,25
PREAVISO Bs 1.118,043,00
SUBTOTAL DEUDA Bs 33.442.858,63
SEGUNDO CORTE
PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS A SEPT.- 2007 Bs 97.003,97
SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE LOS AÑOS 1997-2007 Bs 489.068,12


EUCARIS BLANCO, C.I. V- 4.186.906
CARGO: ASIST. ANALISTA II – GRADO: 14 INGRESO: 05/09/1974 - EGRESO: 31/10/1996
TIEMPO DE SERVICIO: 21 AÑOS, UN MES Y 26 DIAS
PRIMER CORTE
PRESTACIONES SOCIALES Bs 1.547.818,26
BONO UNICO DEL 90% (ACTA DEL 13/06/1996) Bs 1.393.036,43
FIDEICOMISO Bs 1.518.418,14
BONO DE TRANSFERENCIA (ART. 666 LIT. B LOT) Bs 691.587,00
DIFERENCIA BONO DE FIN DE AÑO Bs 88.665,00
FRACCION BONO VACACIONAL Bs 73.148,63
VACACIONES O FRACCION Bs 48.765.75
PREAVISO Bs 159.597,00
SUBTOTAL DEUDA Bs 5.521.036,19
SEGUNDO CORTE
PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS A SEPT.- 2007 Bs 27.215,69
SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE LOS AÑOS 1997-2007 Bs 136.886,06




- Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y en la definitiva declarada con lugar con la expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada.


CONTESTACION A LA DEMANDA.

Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de demandada.

MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

Marcados con la letras “B” y “C”, DECRETO DE REESTRUCTURACION DE LA CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN NORORIENTAL y DECRETO PRESIDENCIAL No.998, publicado en GACETA OFICIAL No. 35.865, de fecha 22/12/1995, los cuales rielan a los folios 85 al 89, Marcado con la letra “F y F1”, ACTA de fecha 11/04/2007 y DECRETO PRESIDENCIAL No.365, publicado en GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA No. 5395, de fecha 25/10/1999, la cual riela 106 al folio 110, se les otorga pleno valor probatorio.


Marcado con la letra “D, E y G”, ACTA CONVENIO de fecha 17 y 29/04/1996, los cuales rielan a los folios 90 al 105. Esta documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con las mismas, primero, la creación de la corporación, según gacetas mediante la cual se fusionan el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y el Ministerio del Poder Popular para economía y finanzas, para conformar el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, se evidencia la reestructuración de la cual fue objeto la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN NORORIENTAL, se observa que mediante gaceta de fecha 21/10/1999 Nº 406 el Ministerio de Planificación y Desarrollo asumió los compromisos adquiridos y no pagados por la Corporación de Desarrollo Nororiental, de igual forma esta sentenciadora observa de las actas convenios marcadas con las letras “E” y “F” que son acuerdos a los fines de poner fin a las negociaciones sobre condiciones de trabajo, entre ellos se observa que se le cancelaban 30 días por concepto de Bono vacacional, en lo que respecta al proceso de reestructuración señala que cuando un trabajador sea retirado de la administración publica central por reducción de personal, se le continuara cancelando, por concepto de indemnización, una cantidad equivalente a su ultimo ingreso con ocasión del cargo hasta tanto le sean canceladas sus prestaciones sociales. Y ASI SE ESTABLECE


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la parte demandada en la presente causa, no promovió prueba ni medios probatorios alguno por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASÍ SE ESTABLECE. Se deja constancia de que fue recibido en fecha 14-05-2015 expediente de algunos actores RAFAEL SANCHEZ, MARY ABOUD, PEDRO MAZA, de la presente causa.-


DE LOS PRIVILEGIOS Y LAS PRERROGATIVAS:

Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

En el presente caso, la demandada es EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS, o sea es una persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Hacienda Pública Nacional, que de acuerdo con su contenido hace remisión al artículo que otorga a los Entes Públicos estos privilegios y prerrogativas, como es el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece lo siguiente:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
En este orden, se acoge igualmente las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
“Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta (…) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”


Así las cosas, la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio debe entenderse como una contradicción en todas y cada de sus partes de las alegaciones del demandante, por lo cual no procede las consecuencias jurídicas de la confesión, debiendo por ende esta sentenciadora analizar cada uno de los pedimentos de la demanda solicitados por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Visto lo anterior corresponde verificar a quien suscribe el presente fallo si la presente demanda no es contraria a derecho debiéndose resolver lo alegado y reclamado por la parte accionante en el presente juicio.

Ahora bien, del acervo probatorio y de los hechos narrados en el libelo de la demanda que constan en las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que los demandantes son un grupo de trabajadores que prestaron sus servicios para la Corporación de Desarrollo de la Región Nororiental “CORPORIENTE” Instituto Autónomo Adscrito originalmente a la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, con personería jurídica y patrimonio propio, quienes finalizaron sus relaciones de trabajo como consecuencia de la reestructuración de dicha Corporación.
Igualmente se observa que los demandantes en los meses de Junio, Julio y Octubre del año 2007 celebraron contratos transaccionales con el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas de forma extrajudicial donde no se especificó los montos, beneficios o derechos de cada trabajador, solicitando los co-demandantes la nulidad de la referida transacción celebrada. Dicha transacción celebrada, según criterio de quien sentencia, no reúne los requisitos de ley, por lo que mal puede este tribunal considerarla validamente celebrada para que la misma surta los efectos de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal observa que se ha alegado y probado la celebración de una transacción extrajudicial y que la misma no ha sido debidamente homologada ante los órganos competentes, expresando los aquí co-demandantes que recibieron cantidades de dinero según sus dichos, los cuales reconocen los montos reflejados en la citada transacción, no discriminándose en la misma los conceptos cancelados, la cual fue objeto de la prueba de exhibición, sin resultados en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que deberán tomarse los referidos montos recibidos como adelanto de prestaciones sociales, los cuales deberá el experto designado descontar del monto total condenado. Entre las diferencias reconocidas se encuentran la antigüedad con salario integral, comprendido en el mismo alícuota de bono vacacional, alícuota de bono de fin de año, el bono de alimentación y bono de transporte; bono vacacional, bono de fin de año, ingreso compensatorio, preaviso, el Decreto 318 y bono único especial, tomando en cuenta para efectos del cálculo el grado correspondiente según el cargo y paso 1 en la escala.
AsÍ las cosas, una vez realizadas el análisis de las pruebas documentales, las actas marcadas E, F y H, se evidencia de las mismas que el Ministerio asume deberle una diferencia de las prestaciones sociales a los extrabajadores, de igual manera también se evidencia del contenido de la referida acta que los conceptos de los cuales se reclama su diferencia son: la antigüedad con salario integral (comprendida en la misma alícuota de bono vacacional, alícuota de bono de fin de año, y el bono de alimentación y transporte), bono único del 90% , preaviso y fracción de bono vacacional , fracción de vacaciones, fracción de bono de fin de año, salarios dejados de percibir a septiembre del 2007, lo cual esta contenido en las actas de fechas 17 y 29 de abril del 1996, así mismo en el acta de fecha 11-04-2007 en la que los demandantes se comprometen a no demandar o discutir sino esos conceptos los cuales son los que la parte demandad reconoce en la cual no se señala e concepto de fracción de vacaciones que esta siendo demandado en consecuencia por cuanto la demandad es la Republica Bolivariana de Venezuela y al no comparecer en principio la demanda que da contradicha quedando la carga de la prueba de los conceptos demandados a la parte actora y de las pruebas aportadas se evidencia la procedencia de los mismos excepto la fracción de vacaciones dicha acreencia no emerge de ninguna de las pruebas aportadas y verificando su conformidad con derecho este tribunal al ser alegado y probado el acuerdo contenidos en las acta de fecha 11-04-2007 y por cuanto la misma no ha sido debidamente homologada ante los órganos competentes, entendiéndose que los actores recibieron cantidades de dinero sin especificación de montos, y por cuanto no se discriminan ni las diferencias ni los montos cancelados y dado a que la parte demandada no compareció a desvirtuar los conceptos demandados ni los salarios esta juzgadora de acuerdo a las actas pruebas E; F y H arriba a la conclusión que son procedentes los conceptos demandados diferencia de antigüedad, la antigüedad con salario integral (comprendida en la misma alícuota de bono vacacional, alícuota de bono de fin de año, y el bono de alimentación y transporte), fracción de Bono vacacional, fracción de Bono de fin de año, salarios dejados de percibir, diferencia en preaviso, bono único del 90%, y fracción de vacaciones, considera esta juzgadora no procede la indemnización de despido por lo que considera la presente demanda debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR ordenándose el calculo de los conceptos condenados a un experto el cual deberá tener presente los montos cancelados en cada uno de ellos ordenándose para su ejecución la demandada informe sobre las cantidades canceladas solo en lo que respecta a los conceptos condenados en cada uno de los actores. En consecuencia la presente demanda debe se declara PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE ESTABLECE.
MONTOS CONDENADOS:
DIFERENCIA DE INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo ANTIGÜEDAD antes del 19-06-1997: Se observa que, si bien los accionantes recibieron anticipos, procede el pago de una diferencia, dado a que fue aceptado las diferencia en el salario tomado como base de calculo tanto para el primer corte de cuenta es decir desde la fecha de ingreso de cada uno de los actores hasta el 19-06-1997 así mismo de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se tomo en consideración el salario integral devengado por cada uno de los actores situación lo cual fue aceptado en acta de fecha 11-04-2007 y los cuales son especificados en el libelo de demanda por lo que el experto deberá calcularla.-
COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: De conformidad a lo establecido en el literal B) del articulo 666 de la L.O.T , deberá ser calculado a razón de treinta (30) días de salario o un mes , por cada año de servicio, con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996, pero como las partes acordaron que fuese en base al salario integral este debe ser el salario que el experto tome en consideración adicionándole todos las alícuotas de bono vacacional , bono de fin de año y de bono de transporte y alimentación y otros bonos y totalizar lo que arroja el salario mensual integral de lo explanado en el libelo en la comuna salario integral de cada uno de los actores por lo que deberá dividirlo entre 30 para obtener el salario diario.- Y ASI SE ESTABLECE

PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Se condena a la demandada a cancelar a la actora los días que resulten de los meses servidos con posterioridad al 19-06-1997 en base al salario integral devengado conforme a los parámetros de esta sentencia que incluya las alícuotas de bono vacacional , bono de fin de año y de bono de trasporte y alimentación y otros bonos y totalizar lo que arroja el salario mensual integral de lo explanado en el libelo por lo que deberá dividirlo entre 30 para obtener el salario integral diario .- Asi las cosas La antigüedad deberá ser calculada para cada uno de los actores de conformidad con el articulo 108 de la LOT es decir en base a cinco (05) días mensuales, por el salario INTEGRAL devengado por cada mes de servicio, posterior al 19-06-1997.- Y ASI SE ESTABLECE

FRACCION DE BONO VACACIONAL. Esta fracción es la que resulta de dividir lo que corresponda al tiempo de servicios posteriores al 19-06-1997 de cada uno de los actores por este concepto de acuerdo a los siguientes parámetros establecidos a la ley aplicable que era la ley de carrera administrativa articulo 20 y cláusula tercera del acuerdo macro de los trabajadores de la administración publica de 1992 lo cual establece en e articulo 20 de la ley de carrera administración que los funcionarios un pago en el primer quinquenio de antigüedad d e de 18 días de salario , en el segundo quinquenio 21, en el tercer quinquenio pago de 25 días de salario y después de 16 años pago de 30 días de salario así mismo adicionalmente tendrán derecho a lo establecido en el articulo segundo de es convención colectiva que establece 15 días de pago de salarios adicional para este concepto multiplicarlos por el salario integral de conformidad con la contratación colectiva lo cual el experto deberá calcular en cada uno de los actores .YASI SE ESTABLECE

FRACCION DE BONO DE FIN DE AÑO: Esta fracción es la que resulta de dividir 45 días anuales de salarios por los meses posteriores al 19-06-1997 de conformidad con la cláusula segunda del acuerdo macro convención colectiva para los trabajadores de la administración publica nacional y multiplicarlos por el salario integral, lo cual el experto deberá calcular en cada uno de los actores .Y ASI SE ESTABLECE

BONO UNICO DE 90%: En cuanto a este concepto el mismo se desprende de las acta de fecha 11-04-2007 que prueban la existencia de esta acreencia reconocida por la demandada aun cuando no especifica el porcentaje se observa de las carpetas que fueron recibidas en fecha 22-04-2015 el Ministerio los reconoció en una delación de pasivos que contiene la misma dicho bono emerge de la sumatoria de la compensación por transferencia , la indemnización de antigüedad y la prestación de antigüedad de conformidad al 108 de la LOT y el preaviso establecido en el articulo 104 de la LOT y ese resultado se le multiplica por 90% por lo que el experto deberá calcular conforme a estos parámetros. ASI SE ESTABLECE.

PREAVISO articulo 104 de la LOT derogada: El presente concepto se niega en razón de que los trabajadores que se hacen acreedores de este concepto son los que no gozan de estabilidad por lo que se niega el mismo. ASI SE ESTABLECE.

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DE EGRESO HASTA EL AÑO 2007: Dicho concepto se calcula de conformidad con la Cláusula Quinta de la Convención Colectiva celebrada en fecha 28-08-1997 así como de los puntos séptimo y sexto respectivamente de las actas de fecha 17-04-1996 y 29-04-1996. El experto deberá calcular en cada uno de los actores el salario dejado de percibir desde que termino la relación laboral en base a su ultimo salario integral y tomando en consideración después del año de culminación del vinculo es decir para el año 1998 y siguientes los salarios mínimos establecidos en los decretos presidenciales por lo que se ordena su calculo.- Y ASI SE DECIDE

CONVERSIÓN MONETARIA: Por cuanto los montos demandados y los que reflejan las pruebas aportadas al proceso se verifica que la moneda no fue actualizada a lo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA que entro en vigencia el 01- de enero del 2008 en la que se expresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano. El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente artículo que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo superior. Artículo 2.Con ocasión de la reconversión monetaria a la que se refiere el artículo anterior, las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en el bolívar expresado, en sus múltiplos y, en su caso, submúltiplos. En consecuencia por cuanto se observa que hay cantidades que fueron expresadas y otras que no, el experto de manera lógica deberá unificar todos los cálculos a la moneda actual de acuerdo al decreto señalado para que arroje el valor aplicable actualmente. YASI SE ESTABLECE



D E C I S I Ò N

En orden a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpusieron los ciudadanos RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, PEDRO MAZA, MERY DEL VALLE ABOUD FUENTES, OCTAVIANO HERNANDEZ PATIÑO, JUAN AMUNDARAIN Y EUCARIS BLANCO, titulares de las cedulas de identidades V-5.708.339, V- 5.088.931, V- 5.184.001, V- 2.655.220, V- 3.874.160 Y V- 4.186.905, respectivamente.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos condenados INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, COMPENSACION POR TRANSFERENCIA literal B) del articulo 666 de la L.O.T, PRESTACION DE ANTIGUEDAD articulo 108 de la LOT ,FRACCION DE BONO VACACIONAL, FRACCION DE BONO DE FIN DE AÑO, BONO UNICO DE 90%, PREAVISO: artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, mas los intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, generados, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la corrección monetaria, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S. C.A. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indexación o Corrección, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs. Minería M.S. C.A. (subrayado del tribunal).

TERCERO: No hay condenatoria en constas por haber vencimiento reciproco de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Notifíquese por medio de oficio al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, acompañando copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General De la Republica, por aplicación analógica del articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica, se suspenderá la causa por un lapso de ocho días Hábiles contados a partir de la fecha de la certificación de la notificación practicada en el respectivo expediente, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cumana, a los Tres (03) días del mes de noviembre de año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.


ABG. ALBELU VILLARROEL
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA