REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Diecisiete (17) de Noviembre de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO RP31-O-2015-000009
PARTE ACCIONANTE: MANUEL DE JESUS FARIAS DURAN Y JESUS ANTONIO MALAVE BERMUDEZ vs. MISISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.272.340 y 5.083.386, asisitidos por Enrique Maqrval , inscrito en el i.p.s.a bajo el nro. 92.613
PARTE ACCIONADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 16 de Noviembre del 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, fue recibida en la misma fecha por este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo.
Alegan los querellantes en su solicitud la violación de los artículos nros 8,18,19,104,110,402 y 418,419 y 425 de la ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y Trabajadoras, además de las Cláusulas Sindicales Trigésima tercera (inamovilidad ), Trigésima Cuarta ( Prima sustitutiva de Evaluación de desempeño) Trigésima Cuarta (Licencias Sindicales ) Cuadragésima (Permanencia de beneficios )9 todas esas cláusulas pertenecientes al Convención Colectiva Marco Funcionarios de la Administración Publica y del Contrato Colectivo de MINDUR actual Ministerio del Poder Popular para el Transporte terrestre y Obras Publicas asi como violan los autos emanados de la Inspectorìa del Trabajo de fecha 27-09-2007 y 23-06-2008 y la Providencias de fecha 20-11-2013, fundamentando su solicitud en el articulo 27 d ela Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela .-
Que se les quiere desconocer las licencias sindicales y beneficios laborales
Establecidos en la convención señalada ratificada según expediente administrativo nro 021-2014-01-00549 de fecha 01-11-2013
Que lo que adeudan se encuentra en experticias complementarias inmersa en los expedientes 021-2014-0600131 y 021-2014-0600132 de la Sala de sanciones de la Inspectorìa de Cumana estado Sucre
Que se ordeno Multa
Que no se han querido reconocer las incidencias en el salario
Que desde el segundo semesre del año 2012 según experticia complementaria practicada pro el tribunal de ejecución de fecha 08-02-2012
Que se declaró la conducta negativa
Que se han agotado la via administrativa y judiciales
Que la Inspectorìa del trabajo de Cumana puso a la orden de la Fiscalia al director Regional de la presunta agraviante
EL OBJETO DE LA SOLICITUD : La restitución los derechos de inclusión al Salario: Sueldo Real, Prima de Evaluación y Desempeño, Pago de Bono de Producción y Compensación por año de servicios con sus incidencias de los años 2012, 2013, 2014 y 2015. Pago del Bono Vacacional de los años 2012, 2013, 2014 y 2015. Pago de Aguinaldo de los años 2012, 2013, 2014 y 2015. Pago del 10% correspondiente a la Caja de Ahorro de los años 2012, 2013, 2014 y 2015. Pago de los Cinco (05) días por mes a nuestras Cuentas de Capital, desde los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 con sus intereses moratorios los cuales deben ser abonados a nuestras cuentas personales.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a verificar si efectivamente se violentaron normas de orden Constitucional de acuerdo a lo alegado por los presuntos agraviados.
Ahora bien, este Tribunal constata que la presente Acción de Amparo Constitucional se inicia en virtud de la posición negativa del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS, en relación al cumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 01 de Noviembre del año 2013, donde ordena la restitución a la situación jurídica por Desmejora, Pago de Bono de producción, Salarios Caídos, Pago de Prima Sustitutiva de Evaluación y Desempeño, Pago de Compensación por años de Servicios, Bonos Vacacionales, Aguinaldos, Sinceracion de Sueldo, según experticia complementaria que se encuentra inmersa dentro del mismo. Que los expedientes N° 021-2014-06-00131 y 021-2014-06-00132 de la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo de Cumaná ordenando la Multa al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas; se han mantenido en desacato o haciendo caso omiso a lo ordenado por este Órgano Administrativo y en ningún momento ha querido incluir en la nomina el Salario Real, Bono de producción y Pago de Prima Sustitutiva de Evaluación y Desempeño desde el año 2012 hasta el 2015, con los aumentos presidenciales correspondientes, según experticia complementaria practicada por el Tribunal de Ejecución de fecha 08 de Febrero del año 2012; así como también reponer el pago de Cinco (05) días por mes adicionales por las Prestaciones Sociales desde el año 2007 hasta el año 2015, todo con lo acordado en el Contrato Marco de la Administración Pública firmado por el Gobierno Nacional y La Federación Nacional de Trabajadores del Sector Publico (FENTRASEP),.-
Asimismo se desprende del escrito libelar que lo solicitado se encuentra siendo ventilado en fase de ejecución por los tribunales laborales en consecuencia esta juzgadora considera conveniente señalar que el amparo es un via extraordinaria o excepcional y que al estar un procedimiento en ejecución de sentencia , así mismo por la vía administrativa en tal sentido ha de señalarse que en fecha 07 de mayo de 2012 entro en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, otorgándole a las Inspectorías del Trabajo nuevas atribuciones y funciones, en lo que respecta a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares, el sus artículos 532 y 538 los cuales consagran:
Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la Funcionaria o Funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor de equivalente a ciento veinte unidades tributarias.
Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses…omissis…El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción correspondiente…”.
De igual forma, esta sentenciadora traer a colación lo establecido en la Sentencia Numero: 428 de fecha treinta (30) de abril de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, caso: Alfredo Esteban Rodríguez contra Seravian, C.A.,
… “En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara…(subrayado de este tribunal)”
En este sentido, quien sentencia, acogiéndose al criterio señalados supra, establece que el presente caso encuadra entre aquellos en los que debe forzosamente debe declararse la inadmisibilidad de la acción conforme lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 5 ejusdem por cuanto existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas, asi mismo existe un procedimiento ordinario en los tribunales laborales que se encuentra en fase de ejecución por lo que existe una vía ordinaria para tramitar lo solicitado en consecuencia , esta sentenciadora declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional conforme lo dispone el articulo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Y Así se establece.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos MANUEL DE JESUS FARIAS DURAN y JESUS ANTONIO MALAVE, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.272.340 y 5.083.386, respectivamente, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS. El lapso para recurrir de la presente decisión es de tres (03) días hábiles de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se deja constancia que la presente decisión esta siendo publicada con un día de antelación el cual deberá transcurrir para comenzar a computarse el lapso para los recursos correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015) AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
La Jueza
Abg. ALBELU VILLARROEL
LA SECRETARIA.
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