REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Dieciseis (16) de Noviembre de dos mil Quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: RP31-L-2014-000327

PARTE DEMANDANTE: CELEUKA DEL VALLE RIVAS BARRETO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MABALYS MONTES, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 98.777.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA FE Y ALEGRIA MARIA ALBERTA GIMENEZ
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Emilia Campos, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 38.929
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 03/11/2.014, se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES interpuesta por la ciudadana CELEUKA DEL VALLE RIVAS BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.498.896, asistida por la abogada MABALYS MONTES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 98.777, en el carácter de Procuradora de Trabajadores, en contra de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA FE Y ALEGRIA MARIA ALBERTA GIMENEZ

Admitida la demanda por auto de fecha 07/11/2.014 por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo certificada las notificaciones en fecha 04/02/2.015.


En fecha 23/02/2.015 se celebro la Audiencia Preliminar primigenia, siendo celebrada cinco (o5) prolongaciones, dándose por concluida el 02/06/2.015, siendo recibida la contestación de la demanda en fecha 09/06/2.015, dentro de la oportunidad respectiva.

En fecha 01/07/2.015 se recibió ante este despacho el presente expediente, y en fecha 08-07-2015 se dicto auto de admisión de pruebas, fijándose para el día 17/09/2.015 y por avocamiento de una nueva juez en fecha 18-09-2015 se procede a fijar para el día 09-11-2015 a las 10:00 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Como en efecto se celebró, constatándose la presencia de las partes y dictándose el dispositivo del fallo, en el cual se declaró: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CELEUKA DEL VALLE RIVAS BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.498.896 en contra de la UNIDAD EDUCATIVA FE Y ALEGRIA MARIA ALBERTA GIMENEZ, y siendo hoy la oportunidad legal para publicar el fallo in extenso este tribunal pasa a realizarlo en los términos siguientes:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda la apoderada judicial de la parte actora aduce lo siguiente:
- Que su representada comenzó a prestar sus servicios en fecha 07/01/2007 desempeñando el cargo de DOCENTE de 01:00 p.m. a 05:45 p.m. de lunes a Viernes
- Que tiene un salario mensual actual de Bs. 3.350,49
- Que actualmente se encuentra activa en su puesto de trabajo
- Que le adeudan por concepto de salarios retenidos pre y post natal convalidados según lo establecido por el IVSS, que trata de entidades que se encuentran registradas bajo el régimen parcial la suma de Bs. 20.325,76 cantidad que resulta de multiplicar 182 días por 11,68 correspondiente al Periodo del 12-11-2014 al 12-05-2014

CONTESTACION A LA DEMANDA.
Admiten:
-Que la actora ingreso a prestar servicios para su representada el 07-01-2007
-La licencia de maternidad ambas partes admiten después de una corrección que fue desde el 13-12-2013 al 22-07-2014
-Que la trabajadora esta inscrita en el IVSS
-Que le pagaban salario
-Que le retenían un porcentaje del salario

Hechos Rechazados:

- Que no es cierto el lapso del reposo del 12-11-2014 al 12-05-2014 su descanso de maternidad se comprendió del 13-12-2013 al 22-07-2014 según consta de reposo medico marcado C.-

-Que no es cierto que los salarios correspondientes a los días de reposo medico del 13-12-2013 al 22-07-2014, no hayan sido cancelados en su totalidad, ya que no es cierto que se haya procedido a hacer descuentos indebidos o ilegales del salario, ya que a pesar de no existir obligación legal de cancelar salario durante el periodo pre y post natal se procedió a hacer los siguientes pagos parciales, los cuales se evidencia de recibos de pago marcados legajo D.-

%
MES SUELDO MENSUAL DESCUENTO DESCUENTO
feb-14 2.680,39 714,72 26,66
mar-14 4.188,11 804,15 19,20
abr-14 4.188,11 1.047,00 25,00
may-14 4.188,11 116,80 2,79
jun-14 4.602,92 1.465,80 31,85
jul-14 4.602,92 1.535,60 33,36
ago-14 4.602,92 1.228,48 26,69
Totales 29.053,48 6.912,55 23,79

-Que siguiendo instrucciones de la AVEC se procedió a hacer el pago del 50% sobre su salario mensual de los días que efectivamente laboraría, dependiendo de os meses y días hábiles trayendo un monto total a percibir como salario entre un 66,66% y el 80,8% de sus salarios, luego no dejo de pagársele el 100% de su salario.-

Que de conformidad con lo establecido en el articulo 72 del decreto con Rango, valor y Fuerza de ley Orgánica del trabajo, Las Trabajadoras y trabajadores, en concordancia con el articulo 73 ejusdem, la licencia o permiso por maternidad o paternidad, es causa de suspensión de la relación de trabajo y como consecuencia de ello, así como el trabajador no esta obligado a prestar el servicio, el patrono o patrona no está obligado a pagar el salario.-

Que la variación del porcentaje se debe a los días en que efectivamente trabajaría.-

Que debido a que el 30-04-2012, fue publicada gaceta oficial de la republica Bolivariana de Venezuela nro. 39.912 la ley el Seguro Social y su reglamento, en el articulo 11 establece las pautas a seguir para el cobro de esa indemnización.-
Así mismo cita el articulo 143 del reglamento de la referida ley.

Que el pago de la pensión derivada del permiso por maternidad corresponde al Estado venezolano.-



MEDIOS PROBATORIOS
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1.- Marcado “A” COPIA DEL CERTIFICADO DE INCAPACIDAD emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (01) folio, el cual riela al folio 43. la cual no se le otorga le otorga valor probatorio dado a que el tiempo de la licencia de maternidad 12-11 al 12-05, es diferente al contenido del documento según manifestación de ambas partes . YASI SE ESTABLECE
2.- Marcado “A1” CONSTANCIA DE TRABAJO ORIGINAL emitida por la entidad de trabajo U.E. MADRE ALBERTINA GIMENEZ, constante de un (01) folio, el cual riela al folio 44 no se le otorga valor probatorio dado a que lo contenida en ella son hechos admitidos .- Y ASI SE ESTABLECE

3.- Marcado “B” RECIBOS DE PAGO, emitido por la entidad de trabajo U.E. MADRE ALBERTINA GIMENEZ fecha 28/02/2009, constante de un (01) folio, el cual riela al folio 45, se le otorga valor probatorio de conformidad al articulo 89 de la LOPT por cuanto no fue negado o desconocido, y de los mismos se desprende el pago de salario sin retención no consta que el mismo fuese en periodo de pre y post natal se le otorga valor probatorio por cuanto no fue desconocido .-YASI SE DECIDE

4.- Marcado “C” RECIBOS DE PAGO, emitidos por la entidad de trabajo U.E. MADRE ALBERTINA GIMENEZ fecha 28/02/2014, constante de cuatro (04) folios, los cuales rielan del folio 46 al 49. se le otorga valor por cuanto no fue negado o desconocido de conformidad con el articulo 89 de la LOPT y de los mismos se desprende retención en el pago de salario que relacionados a otras pruebas del proceso se evidencia fue en el lapso de pre y post natal .-YASI SE DECIDE

5.- Marcada “D” RECIBOS DE PAGO, emitidos por la entidad de trabajo U.E. MADRE ALBERTINA GIMENEZ fecha 31/03/2013, constante de dos (02) folios, los cuales rielan en los folios 50 y 51., los mismo son emanados de terceros que no son partes en el presente proceso y fueron ratificados con la prueba testimonial de los mismos se desprende deducciones pero no se puede constatar que sean en lapso de pre y post natal. YASI SE DECIDE

6.- Marcada “E” COPIA DE CONVENIO INFORMA N° 9/2011, emitido por la Asociación Venezolana de Educación Católica de fecha 11/07/2011, constante de cinco (05) folios, los cuales rielan del folio 41 al 45, los cuales son documentales que no fueron impugnadas y se pretende demostrar con el contenido del mismo el porcentaje que se acuerda pagar de salario en casos de licencia de maternidad y que los recursos para el pago de los beneficios laborales de sus docentes, así como otros conceptos de los trabajadores de la demandada provienen de manera exclusiva del Ministerio del Poder Popular para la Educación .; folios 52 al 56 razón por la cual se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

7.- Marcada “F” COPIA DE CONVENIO INFORMA N° 14/2013, emitido por la Asociación Venezolana de Educación Católica de fecha 15/10/2012, constante de tres (03) folios, los cuales rielan del folio 46 al 48. los cuales son documentales que no fueron impugnadas y se pretende demostrar con el contenido del mismo el porcentaje que se acuerda pagar de salario en casos de licencia de maternidad y que los recursos para el pago de los beneficios laborales de sus docentes, así como otros conceptos de los trabajadores de la demandada provienen de manera exclusiva del Ministerio del Poder Popular para la Educación (P.U.P.; folios 57 al 61). Razón por la cual se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

8.- Marcada “G COIPIA DE COMUNICACIÓN emitida por los trabajadores de la U.E. MADRE ALBERTINA GIMENEZ, constante de cinco (05) folios, los cuales rielan del folio 62 al 66.dicha documental emana de terceros que no son parte en el presente proceso y no fueron ratificadas con la prueba testifical por lo que se desechan del mismo. Y ASI SE ESTABLECE

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

- Solicita la exhibición de los originales de los Recibos de Pagos generados durante los periodos comprendidos Recibos de Pagos generados durante los periodos comprendidos entre el mes de enero de 2.007 y el mes de mayo de 2.014, ambos inclusive, los cuales fueron exhibidos por la parte demandada señalando se encuentran consignados y de los mismos se demuestra el porcentaje que le cancelaba en la licencia de maternidad se le otorga valor probatorio. Aun cuando resulta inoficioso los lapsos de recibos fuera el periodo de la licencia de maternidad la cual se circunscribe desde el 13-12-2013 al 22-07-2014- Y ASI SE ESTABLECE

Este Tribunal admite la anterior prueba por no ser contraria a derecho, a la moral ni a las buenas costumbres, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

PRUEBA TESTIMONIAL:

1.- ANAHERI DEL VALLE GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.934.928, manifestó que no se le hizo ninguna retención en su periodo de maternidad, sus declaraciones fueron coherentes por lo que se le otorga valor probatorio a sus deposiciones y de las mismas se desprenden que hay compañeras que le hicieron descuentos en los salarios correspondientes al pre y post natal y otras no . YASI SE ESTABLECE

2.- YOLEIDA DEL CARMEN PINTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.763.000, manifiesta que tiene conocimiento del convenio informa y manifiesta que le retuvieron un porcentaje de sus salario, sus declaraciones fueron coherentes por lo que se le otorga valor probatorio a sus deposiciones y de las mismas se desprenden que hay compañeras que le hicieron descuentos en los salarios correspondientes al pre y post natal y otras no .- YASI SE ESTABLECE


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
1.- Marcado “C” INFORME MEDICO, constante de un (01) folio útil, el cual riela en el folio 70.
2.- Marcado “D” NOMINA DE PAGO DEL PERSONAL DOCENTE de los meses de noviembre, diciembre de 2.013 y de enero a julio de 2014, constante de noventa (90) folios útiles los cuales rielan a los folios 71 al 160.

3.- Marcado “E” ORDENES DE PAGO DE NOMINA GIRADOS AL BANCO PROVINCIAL, correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2.013 y a los meses de enero y julio de 2014, constante de veintisiete (27) folios útiles, los cuales rielan a los folios 161 al 187
4.- Marcado “F” RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2013 y a los meses de enero a julio de 2014, constante de cinco (05) folios útiles, los cuales rielan del folio 188 al 192.
La parte actora no hizo ningún control respecto a estas pruebas , Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de dichas documentales el periodo de licencia de maternidad , la cancelación del salario y una cantidad retenida que aparece en deducciones durante la licencia de maternidad .- Y ASI SE ESTABLCE
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Solicitó la exhibición de los MOVIMIENTOS DE CUENTA NOMINA perteneciente a la ciudadana CELEUKA DEL VALLE RIVAS BARRETO, identificada con el N° 0108-0079-01-02-00543913, del Banco Provincial, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2013 y enero y julio de 2014.

La parte actora se opuso a la valoración de esta prueba dado a que no consigna lo solicitado por cuanto hay otras pruebas idóneas como la prueba de informes este tribunal por cuanto hay suficientes pruebas sobre el objeto de esta prueba este tribunal la considera inoficiosa. YASI SE ESTABLECE

PUNTO CONTROVERTIDO:

Si es procedente o no el descuento de un porcentaje del salario en el periodo del pre y post natal




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Considera esta Juzgadora necesario dejar establecido que el presente caso nace en razón de que la actora solicita el 100% de los salarios en el lapso del pre y post natal y en el desenvolvimiento de la audiencia de juicio y de la evacuación de los medios probatorios queda establecido que efectivamente la actora si recibió salario el cual le retenían un porcentaje que oscilaba entre el 25 y el 30% , corresponde determinar si la demandada estaba obligada a cancelar la totalidad del salario en el lapso de pre y post natal.-

Dado a que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cancelación de estas indemnizaciones por cuanto su empleador cumplió con la obligación de inscribirle en el mismo exigiendo el cumplimiento de un servicio público, garantizado constitucionalmente como lo es la Seguridad Social.
En este sentido, se observa que la seguridad social se encuentra contemplada en el texto constitucional, entre otras disposiciones en el artículo 86, que preceptúa lo siguiente:
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una Ley orgánica especial.
Tal como se desprende del referido artículo, la seguridad social constituye una obligación del Estado, quien debe ejecutar determinadas políticas sociales que garanticen y aseguren el bienestar de los ciudadanos, en determinados marcos como el de la sanidad, educación, maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, entre otros; sobre la base del financiamiento mediante fondos procedentes del erario público. En tanto, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constituye la institución pública, dirigida a la satisfacción de dicha garantía constitucional, a través de la protección a todos los beneficiarios en las referidas contingencias de manera oportuna dentro del marco legal que lo regula.
A su vez, la parte accionada alegó en su defensa que habia cumplido su obligación del pago de salarios con la retención de un porcentaje basado en el CONVENIO INFORMA N° 14/2013, emitido por la Asociación Venezolana de Educación Católica de fecha 15/10/2012.-

Ahora bien para analizar si efectivamente era obligación del patrono cancelar la totalidad del salario o no debemos ubicarnos que en los periodos del pre y post natal la relación laboral se encuentra en unos de los supuestos de suspensión de la misma, por lo que resulta útil y oportuno citar los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales están relacionadas con el thema decidendum, muy especialmente en lo que respecta a la suspensión de la relación de trabajo por paternidad y las consecuencias de dicha suspensión. Dichas normas son del tenor siguiente:

“Artículo 72.- La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda los doce meses.
c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad. Omissis…” (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 73.- Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario. Omissis…”

Como puede apreciarse de los artículos parcialmente transcritos, el primero de ellos establece los supuestos por la cuales procede la suspensión de la relación de trabajo y el segundo dispone los efectos de esa suspensión, siendo el efecto más importante que el trabajador no está obligado a prestar el servicio, ni el patrono está obligado a pagar el salario. Luego, la suspensión de las obligaciones mutuas del trabajador y del patrono que dispone el citado artículo 72, constituye una excepción a la regla, por cuanto la prestación regular, continua e ininterrumpida del servicio y el pago regular, oportuno y suficiente del salario constituyen la regla en la relación de trabajo. Asimismo debe destacarse, que la Licencia o Permiso por maternidad constituye una excepción a la regla y está considerada como una causa de suspensión de la relación de trabajo con las consecuencias indicadas.


En este orden de ideas y siendo que la representación de la parte actora no fundamenta su solicitud en obligación alguna por parte del Seguro Social , ni especifica nada sobre el régimen aplicable el tipo de cotización, por lo que determinado lo peticionado la parte demandada por su parte señala que ha cumplido con su obligación de pagar el salario conforme lo establecido en el CONVENIO INFORMA N° 14/2013, emitido por la Asociación Venezolana de Educación Católica de fecha 15/10/2012, el cual riela folio 46 al 48, el cual establece:

Se dividirá al personal en tres grandes grupos:

1. Personal que cotiza SSO en el Centro, en regiones que gozan de servicio médico: El Centro pagará el 100% del sueldo hasta los tres (3) primeros días de reposo de un trabajador(a), a partir del cuarto día se le realizará un descuento del 66,66% del Salario Normal y se le cancelará al trabajador solamente el 33,33%, este descuento también aplicará para el PERMISO PRE Y POSTNATAL para trabajadoras en estado de gravidez, en el PERMISO POSTNATAL DEL PADRE en caso de fallecer la madre en el ACCIDENTE LABORAL O ENFERMEDAD OCUPACIONAL Los reposos mayores de 72 horas deberán estar avalados por el IVSS. Posteriormente el IVSS deberá emitir un cheque a favor del trabajador o trabajadora equivalente a la cancelación de las dos terceras (2/3) partes de su Salario Normal (66,66%), por los días de reposo. (Artículos 72, 73, y 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Artículo 9 de la Ley del Seguro Social y Artículo 141 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social).

2. Personal que cotiza SSO en otra empresa (Otro Plantel) Personal Pensionado, en regiones que gozan de servicio médico: El Centro pagará el 100% del sueldo hasta los tres (3) primeros días de reposo de un trabajador(a), a partir del cuarto día se le realizará un descuento del 66,66% del Salario Normal y se le cancelará el 33,33%, incluyendo al personal pensionado, este descuento también aplicará al PERMISO PRE Y POSTNATAL para trabajadoras en estado de gravidez, en el PERMISO POSTNATAL DEL PADRE en caso de fallecer la madre y en el
ACCIDENTE LABORAL O ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
(Artículos 72, 74 y 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Artículo 9 de la Ley del Seguro Social y Artículo 141 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social).

3. Personal que cotiza SSO en el Centro o en otra Empresa (MPPE/ Otro Centro) y no gozan de servicio médico: El Centro pagará el 100% del sueldo hasta los tres (3) primeros días de reposo de un trabajador(a), a partir del cuarto día se le realizará un descuento del 50% del Salario Normal y se le pagará el 50% este descuento también aplicará al PERMISO PRE Y POSTNATAL para trabajadoras en estado de gravidez, y en el PERMISO POSTNATAL DEL PADRE en caso de fallecer la madre y en el ACCIDENTE LABORAL O ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Salvo el personal pensionado, que en todos los casos de reposos se le cancelará sólo el 33,33% del sueldo, siempre y cuando haya continuado cotizando al SSO, caso contrario no se le cancelará salario alguno. Se pueden aceptar reposos de organismos públicos (hospitales, dispensarios, medicaturas, etc.). El IVSS no reconocerá Salario de estos trabajadores, por lo cual no llegará cheque. Se les recuerda que donde no hay asistencia médica, el Seguro Social no reconoce el pago del 66,66% de diferencia de sueldo.


En el caso de autos la trabajadora actora encuadra en el supuesto contenido en el numeral 3. por lo esta juzgadora considera que revisado los términos del CONVENIO INFORMA N° 14/2013, emitido por la Asociación Venezolana de Educación Católica de fecha 15/10/2012, el patrono ha cumplido con su obligación de pagar los salarios en el periodo de maternidad dado a que cancelo mas de 50% del mismo se aprecia de los medios probatorios cancelo entre un 25% y un 30% por lo que se evidencio cumplió con las obligaciones impuestas en los referidos convenios .- Y ASI SE DECIDE

Ahora bien la parte actora no alego ni fundamento su pedimento en la responsabilidad del seguro social además de no demostrar los supuestos fácticos que en el caso concreto activan esa obligación, tal es el caso de la inscripción del trabajador y pago de las respectivas cotizaciones en el mencionado Instituto encargado de la Seguridad Social, que régimen aplica. Luego, observa esta juzgadora que la litis no giro en torno a la obligación del seguro social y el régimen aplicable, así las cosas si bien la Ley del Seguro social, Gaceta Oficial Número 39.153 del 03 de abril de 2009, en su artículo 11 estipula lo siguiente:

“(…) las aseguradas tienen derecho a la prestación de médica que se requiera con ocasión de su maternidad y a una indemnización diaria, durante los permisos de maternidad y por adopción establecidos legalmente, lo cual no podrá ser inferior al salario normal devengado por la beneficiaria en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos o a la fecha en que éstos debieron otorgarse de conformidad con la ley (…)”
Asimismo, el Reglamento de la Ley del Seguro Social establece las pautas para el cobro de dicha indemnización cuando dispone en sus artículos 141 y 143, lo siguiente:

(…) Artículo 141. En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4°) día de incapacidad y hasta cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, la cual se pagará por periodos vencidos. Dicho promedio se determinará de la siguiente forma:
a. Se sumaran los salarios semanales sobre, los cuales se hubiere cotizado o recibido prestaciones de dinero, durante el periodo señalado en el último documento de comprobación de derechos emitido por el Instituto. El total así obtenido se dividirá entre el número de semanas de que conste dicho periodo; y
b. El cuociente resultado de la operación indicada en la letra anterior se dividirá entre siete (7) para obtener así el promedio diario del salario.
Artículo 143. Las aseguradas tienen derecho en caso de maternidad, a una indemnización diaria, equivalente a la que le correspondería por incapacidad temporal, la cual se pagará desde seis (6) semanas antes de la fecha probable de parto y a contar del día de alumbramiento durante seis (6) semanas o más”.
Entonces, como se pudo observar las disposiciones legales establecidas, referentes a la protección a la maternidad, invoca que la mujer en estado de gravidez gozará de licencias, antes del parto y aún después del parto por períodos de tiempo preestablecidos, periodos estos establecidos en nuestra normativa legal vigente, en los cuales percibirá a título de indemnización el equivalente a 2/3 de su salario por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia habiendo ambas partes admitido que la trabajadora recibió entre un 66,66 % y un 80,8 % de su salario se declara improcedente lo solicitado y de manera pedagógica se indica que ese pago no es salario es a titulo de indemnización por lo que considera quien decide la presente demanda debe ser declarada sin lugar . Y ASI SE DECIDE .-.

Asi mismo ha de señalarse que La protección de la maternidad de las mujeres trabajadoras ha constituido un interés fundamental para el Estado, es por ello que ha legislado sobre la materia y ha consagrado normas que protejan tanto a la mujer, como a la familia, y la condición de aquellas en su empleo, ya que muchos cambios se han dado en la vida de las mujeres y en particular en su inserción en el mercado laboral. La mujer actual ya no sólo desempeña las funciones relacionadas a la crianza de los hijos e hijas y al cuido del hogar, sino que hoy constituye una fuerza activa y ascendente en todos los campos de la actividad económica. Así las cosas, y dado que en el desarrollo de la audiencia oral y publica de juicio la parte actora fundamenta lo solicitado en que la parte demandada no realizaba descuento a otras trabajadoras en la misma situación es decir en los periodo pre y post natal no se les había descontado o retenido ningún porcentaje del salario, aduciendo esta situación de falta de descuento constituye un derecho adquirido alegando desmejora señalando un hecho nuevo que escapa de ser dilucidado en el presente proceso por cuanto no fue alegado en el libelo de demanda siendo el procedieminto idóneo para tal situación el procedimiento de desmejora el cual no corresponde ventilarse en sede judicial.-Y ASI SE DECIDE




D I S P O S I T I V O

En orden a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUND DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES intentada por la ciudadana CELEUKA DEL VALLE RIVAS BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.498.896asistida por la abogada MABALYS MONTES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 98.777, en el carácter de Procuradora de Trabajadores, en contra de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA FE Y ALEGRIA MARIA ALBERTA GIMENEZ

SEGUNDO: No hay condenatoria en constas por la naturaleza del fallo .-

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cumana, Dieciseis (16) días de Noviembre del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.


ABG. ALBEU VILLARROEL

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA