REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, doce de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: RP31-L-2013-000267
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: SANTY JUNIOR CORTEZ LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.212.884.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MABALYS MONTES, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 98.777, Representación que consta de instrumento poder autenticado `por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, en fecha 18/07/2013, anotado bajo el No. 53 Tomo 146 de los libros de autenticaciones el cual consta del folio 09 AL 11 de las actas procesales del presente expediente,
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MEJIAS DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO DEMANDADO: Bs. 86.385,92.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano SANTY JUNIOR CORTEZ LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.212.884, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MEJIAS DEL ESTADO SUCRE, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES,
En fecha 08/10/2014, se celebro la audiencia preliminar dejándose constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, la abogada MABALYS MONTES, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 98.777, y se dejo constancia en el acta de audiencia que no compareció por si ni por medio apoderado judicial alguno la parte demandada, en donde la parte actora consigna su escrito de prueba y elementos probatorios.
En auto de fecha 12/03/2015, se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), sin que la demandada consignara escrito de contestación de la demanda para ser distribuida entre los Juzgado De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo, en esa misma fecha se distribuyo la presente causa tocándole conocer a este tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, como consta al folio 60 de la itineración realizada y mediante auto de fecha 20/03/2015, es recibida la presente causa como consta al folio 61.
En fecha 27/03/2015, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, admitió las pruebas de la parte actora y fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 13/05/2015, reprogramándose la audiencia de juicio y fijándose para el día 05/11/2015, como consta en auto al folio 79 y 80.
En fecha 05/11/2015, se celebro la audiencia oral y pública de juicio y se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana MABALYS MONTES, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 98.777, de igual manera se dejo constancia que no compareció por si ni por medio apoderado judicial alguno, la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MEJIAS, dictándose el dispositivo del fallo declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SANTY JUNIOR CORTEZ LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.212.884, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MEJIAS DEL ESTADO SUCRE, como consta de acta que riela al folio 77 al 78 presente expediente, pasando a publicar el fallo en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha Doce (12) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), el ciudadano: SANTY JUNIOR CORTEZ LEON, comenzó a prestar servicio para la Alcaldía del Municipio Mejias, desempeñándose en el cargo de operador de acueducto, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, devengando siempre salario mínimo, siendo el último la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1548,00) mensuales, hasta el día TRECE (13) de FEBRERO (02) del año dos mil doce (2.012),(conclusión a la cual se arriba por los cálculos alegados) fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, lo que hace un tiempo total de servicio de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) meses, una vez terminada la relación de trabajo solicito el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, le ha sido imposible lograr que le sean cancelados, es por lo que se ve obligada a demandar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MEJIAS, para que le sean cancelados los conceptos siguientes:
CONCEPTOS DEMANDADOS
1) ANTIGÜEDAD ART. 108 DE LA L.O.T. Bs. 16.012,47
2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS
2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012 fraccionado Bs.8.360,82
3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Bs. 1.314,50
Por Vacaciones fraccionadas: 15,75 días
Bono vacacional fraccionadas: 9,72 días
4) DÍAS DOMINGOS: 354 días x Bs. 77,42=Bs. 27.406,68
5) Días de descanso laborados no cancelados. 24 días de descanso Bs. 1238,64
6) Días sábados: 351 sábados laborados Bs. 18.115,11
7) Indemnización por preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días por bs. Bs. 3.982,2
8) Indemnización adicional por despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 150 días Bs. 9.955,5
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada no contesto la demanda, no obstante esta Institución Municipal goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Marcado “A”, CONSTANCIA EMITIDA POR EL DIRECTOR DE PERSONAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MEJIAS DEL ESTADO SUCRE, constante de un (01) folio útil, la cual riela al folio 45.
2.-Marcado “B”, COPIAS DE RECIBO DE PAGO A NOMBRE DEL CIUDADANO SANTY JUNIOR CORTEZ LEON, constante de dos (02) folios útiles, la cual riela al folio 46 y 47. Este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas y de las misma se demuestra que el actor desempeño el cargo de operador de Acueducto para la demandada desde el 01-05-2005 hasta la actualidad es decir hasta le fecha de emisión de la constancia es decir 30-01-2012.- Y ASI SE DECIDE
. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar en consecuencia no promovió prueba alguna ni contesto la demanda no obstante esta institución municipal goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS MUNICIPIOS.
Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio 42, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar de fecha 08-10-2014, igualmente se deja constancia a través del auto de fecha 12/03/2015 que riela al folio 58, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MEJIAS DEL ESTADO SUCRE, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, de conformidad con el articulo 156, adminiculado con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala en su articulo 12 lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. En el presente caso la demandada es un ente Público Municipal y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:
“Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”
Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.
Asi las cosas, visto que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MEJIAS DEL ESTADO SUCRE, no compareció a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, no puede aplicársele la confesión o la admisión de los hechos, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta en toda y cada una de sus partes, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por el actor en su libelo siempre y cuando estén ajustados a derecho, y probado con las pruebas aportadas, lo cual verificará este tribunal de seguidas.
En consecuencia dad a que de acuerdo a la carga probatoria es al demandad al que le corresponde desvirtuar todos los conceptos laborales excepto los que resulten extraordinarios en la relación de trabajo como lo son en el caso de marras los domingos , sábados y días de descanso demandados como laborados por lo que esta juzgadora los considera improcedentes dado a que la parte actora no aporto ningún medio de prueba capaz de demostrar el trabajo en esos días y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de prestaciones sociales, se considera a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, al no comparecer la parte demandada que los alegatos de la parte actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, que los conceptos de prestaciones sociales , vacaciones y bono vacacional fraccionados , indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización de despido deben prosperar en derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
CONCEPTOS CONDENADOS
Seguidamente se procede a realizar el análisis de los conceptos que se condenaran a pagar a la demandada en los siguientes términos:
ANTIGÜEDAD ART. 108 DE LA L.O.T.
De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la LOT después del tercer mes ininterrumpido de servicio corresponde al trabajador cinco dias mensuales en base al asalario integral devengado en el mes respectivo.- Por lo que se adeuda por concepto de antigüedad, desde la fecha 12-05-2005, hasta la fecha de su despido el día 13-02-2013, según lo establecido en el artículo 108 L.O.T, 400 dias con un tiempo de servicio de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) meses, cuya suma asciende a la cantidad de Bs. 15.733,92, que a continuación se detalla:
Fecha de Decreto (Salario Mínimo) Monto del salario mínimo Salario diario Salario diario integral Días de Antigüedad Total de días de Antigüedad
12/05/2005
30/12/2005 Bs.405 Bs. 13,50 Bs. 18,57 5 5 x Bs.18,57= Bs.92,86
01/01/2006
30/01/2006 Bs.405 Bs. 13,50 Bs. 18,57 5 5 x Bs. 18,57= Bs. 92,86
01/02/2006
30/08/2006 Bs.465,90 Bs. 15,52 Bs.21,34 35 35 x Bs.21,34= Bs. 746,90
01/09/2006
30/12/2006 Bs.512,33 Bs. 17,08 Bs.23,49 20 20 x Bs. 23,49= Bs.469,80
01/01/2007
30/04/2007 Bs.512,33 Bs. 17,08 Bs.23,49 20 20 x Bs. 23,49= Bs.469,80
01/05/2007
30/12/2007 Bs.614,79 Bs. 20,49 Bs. 28,18 42 42 x Bs. 28,18= Bs.1183,56
01/01/2008
30/09/2008 Bs. 614,79 Bs. 20,49 Bs. 28,18 20 20 x Bs. 28,18= Bs. 563,60
01/05/2006
30/12/2008 Bs. 799,23 Bs. 26,64 Bs.36,63 44 44 x Bs.36,63= Bs.1611,72
01/01/2009
30/0472009
Bs.799,23 Bs. 26,64 Bs.36,63 20 20 x Bs. 36,63= Bs. 732,60
01/05/2009
30/08/2009 Bs. 879,15 Bs. 29,31 Bs. 40,31 20 20 x Bs. 40,31= Bs.806,20
01/09/2009
30/12/2009 Bs.959,08 Bs. 32,24 Bs. 44,33 26 26 x Bs. 44,33= Bs. 1152,58
01/01/2010
28/02/2010 Bs.959,08 Bs. 32,24 Bs. 44,33 10 10 x Bs. 44,33= Bs.443,30
01/03/2010
30/04/2010 Bs. 1064,25 Bs. 35,46 Bs. 48,76 10 10 x Bs. 48,76= Bs.487,60
01/05/2010
30/12/2010 Bs. 1223,89 Bs. 40,80 Bs. 56,10 48 48 x Bs.56,10= Bs.2692,80
01/01/2011
30/04/2011 Bs. 1223,89 Bs.40,80 Bs.56,10 20 20 x Bs. 56,10 = Bs. 1122,00
01/05/2011
30/08/2011 Bs.1407,47 Bs.46,92 Bs. 64,52 20 20 x Bs64,52= Bs.1290,40
01/09/2011
30/12/2011 Bs. 1548,22 Bs.51,61 Bs. 66,37 30 30 x Bs.66,37= Bs.1991,1
01/01/2012
13/02/2012 Bs. 1548,22 Bs.51,61 Bs. 66,37 5 5 x Bs.66,37= Bs.331,85
Total de días de Antigüedad 400 Bs. 15.733,92
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS
De conformidad con los articulo 219 Y 223 de La LOT Lo que se adeuda por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos del periodo 2.005-2.0012 , según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma que asciende a la cantidad OCHO MIL TRESCIETOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.360,82), establecida de la siguiente manera:
Vacaciones: 1 año = 15 días
2 año = 16 días
3 año = 17 días
4 años = 18 días
5 años = 19 días
6 años = 20 días
Total de vacaciones: 105 días x Bs. 51,61 (salario diario) = Bs.5.419,05
Bono Vacacional:
1 año = 7 días
2 año = 8 días
3 año = 9 días
4 años = 10 días
5 años = 11 días
6 años = 12 días
Total de Bono Vacacional: 57 días x Bs. 51,61(salario diario) = Bs. 2941,77
TOTAL DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Bs.8.360,82
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.
Lo que se adeuda por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma que asciende a la cantidad UN MIL TRESCIENTOS CATORCE CON CINCUENTA CENTIMOS(Bs. 1.314,50) establecida de la siguiente manera:
Vacaciones fraccionadas: 21/12= 1.75 x 9 meses= 15,75 días
Bono vacacional fraccionadas: 13/12= 1.08 x 9 meses= 9,72 días
Total de vacaciones y bono vacacional fraccionados: 25,47 días x Bs. 51,61= Bs. 1.314,50
DOMINGO LABORADOS NO CANCELADOS COMO FERIADO:
El actor demanda 354 días x Bs. 77,42=Bs. 27.406,68, y por cuanto se tratan de excesos en la relación laboral cuya carga probatoria son del actor se declaran improcedente. Y ASI SE ESTABLECE
DÍAS DE DESCANSO
El actor demanda 24 días de descanso por Bs. 1238,64 y por cuanto se tratan de excesos en la relación laboral cuya carga probatoria son del actor se declaran improcedente. YASI SE ESTABLECE
DÍAS SÁBADOS
El actor demanda 351 sábados laborados por Bs. 18.115,11 y por cuanto se tratan de excesos en la relación laboral cuya carga probatoria son del actor se declaran improcedente. YASI SE ESTABLECE
INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
Dada la antigüedad laboral del actor y de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo establece que si el patrono persiste en su despido corresponde 60 días por esta indemnización cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos años y no mayor de diez años por lo que se condena a la demandada a cancelar 60 días (art 125LOT) x Bs. 66,37 (salario integral) = Bs. 3.982,2. YASI SE DECIDE
INDEMNIZACIÓN ADICIONAL POR DESPIDO SEGÚN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
Dada la antigüedad laboral del actor y de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo que establece que si el patrono persiste en su despido corresponde 30 días por cada año de servicio hasta un máximo de 150 días por lo que corresponde 150 días(art125LOT) x Bs. 66,37(salario integral) = Bs. 9.955,5. Y SASI SE DECIDE
DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto y en atención a lo que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SANTY JUNIOR CORTEZ LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.212.884, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MEJIAS DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de treinta y nueve mil trescientos cuarenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos ( Bs. 39.346,95)
ANTIGÜEDAD 400 15733,92
VACACIONES 105 51,61 5.419,05
VAC FRACCI 15,75 51,61 812,86
BONO VAC VENCIDO 57 51,61 2941,77
BON VAC FRACCAI 9,72 51,61 501,65
INDM SUSUT PREAVISO 60 66,37 3.982,20
INDM SUSUT DE DESPIDO 150 66,37 9.955,50
39.346,95
Por los conceptos detallados en el cuerpo de esta sentencia mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por intereses de prestaciones sociales e interese de mora,, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo y los intereses de la prestación de antigüedad al cuarto mes, del ingreso, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados, en virtud de ser la demandada un municipio, que como es notorio, que depende de un presupuesto publico, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Mejias Del Estado Sucre, en el entendido que una vez que conste a los autos la referida notificación, comenzará a computarse el lapso para que las partes interpongan el recurso que contra la sentencia creyeren pertinentes. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) día del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR
ABG. ALBELU VILLARROEL.
LA SECRETARIA;
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
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